REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando, de Apure, 08 de Junio de 2006.
196° y 147°
CAUSA N° 1E- 373-99
PENADO: MORENO JOSÉ DARIO.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El penado: MORENO JOSÉ DARIO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.900.782, quien fuera condenado en sentencia firme a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, pena ésta redimida en fecha 04-04-2006 y ejecutoriada en fecha 18-05-06, determina que el penado está detenido, desde el 13-01-2000, hasta la presente fecha, ha cumplido un tiempo de detención hasta la presente fecha con la respectiva redención, de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11), MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, faltándole por cumplir un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS de la pena total que le fue impuesta en fecha 23-05-2000, Por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Ahora bien, practicando la operación aritmética correspondiente, se desprende que el penado ha cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, la cual cumple en fecha: 15-12-2008; y por cuanto consta en autos constancia de buena conducta emanada del Internado Judicial de San Fernando de Apure; llenando por lo antes expuesto los requisitos exigidos para el Beneficio de CONFINAMIENTO. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal; este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho ACORDAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado: MORENO JOSÉ DARIO, el cual habrá de ser cumplido en la Prefectura de Casco Viejo, calle Guevara Rojas, Sector Casco Viejo, estado Anzoátegui, debiendo, en consecuencia, realizar presentaciones en la Prefectura de Casco Viejo, calle Guevara Rojas, Sector Casco Viejo, estado Anzoátegui con una frecuencia de una vez por semana; hasta el cumplimiento de la totalidad de la condena, la cual vence en fecha 15-12-2007; así como a las demás condiciones establecidas en el Artículo 52 del Código Penal. Así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da amplias facultades al Juez de Ejecución para decidir lo relacionado con la libertad del penado, y siendo procedente el Beneficio de Confinamiento; este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
ÚNICO: el Beneficio de CONFINAMIENTO a favor del penado: MORENO JOSÉ DARIO, Prefectura de Casco Viejo, calle Guevara Rojas, Sector Casco Viejo, estado Anzoátegui, con una frecuencia de una vez por semana; hasta el cumplimiento de la totalidad de la condena; es decir, por el lapso de (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS, el cual vence en fecha 15-12-2007, y residir en la dirección antes citada; todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 52 del Código Penal y en cumplimiento a las condiciones del Articulo 20 Ejusdem.
Remítase Copia Certificada por Secretaria de la presente decisión al Prefecto del Municipio Zamora del Estado Miranda, a los fines de la vigilancia del penado, hasta el cumplimiento del tiempo restante de la condena, al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, a los fines de la Excarcelación del penado una vez impuesto de la decisión. Ofíciese lo conducente.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA,
ABG. TAIBEHT CASTELLANO.
CAUSA N° 1E-373-99
DOB/liz.