REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 01 de Junio de 2006
196° y 147°
Causa: 1M-311-06
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de decidir acerca de la solicitud planteada por el ciudadano VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE por interposición de escrito inserto del folio 1.809 al 1.813, de la séptima pieza del expediente; suscrito por la Abogado MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, en su condición de Abogado Defensor Privado del mismo.
El Tribunal a tal efecto observa:
PRIMERO: El solicitante en el aparte III (DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO) (SIC.) manifiesta expresamente lo siguiente: “ el día sábado veinte de mayo de 2.006, en el programa titulado PORTAFOLIO , que se transmite en el horario del medio día por las emisoras CONTAC T V y CONTACTO 101.5 y que conduce TEOFILO SEGOVIA,…” “… El ciudadano GEOVANNI VALDERRAMA DURAN, Presidente De FUNDEAPURE, QUIEN ESTABA SIENDO ENTREVISTADO EN EL REFERIDO RPOGRAMA, al despedirse envió un mensaje a toda la población penitenciaria recluida en dicho centro, en el cual les manifestó no iban a recibir las camas y colchones, ni tampoco la pintura para pintar el Centro, ni se iban a arreglar las canchas deportivas, por culpa del ingeniero VLADIMIR HIDALGO…” Sigue diciendo el solicitante; “…ese mensaje contiene una advertencia para los reclusos, y no es otra que mientras el ingeniero VLADIMIR HIDALGO permanezca en esa dependencia, los internos no gozarán del beneficio que se les había prometido.- en consecuencia debe temerse por la vida y la integridad física de mi defendido, lasa cuales están en grave riesgo.””… le imponga la medida de detención domiciliaria en su propio domicilio (sic.) de conformidad con lo estatuido en el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal..”. Igualmente, la defensa, acompaña como prueba de la veracidad de los hechos por ellos narrados, copia del interfecto programa al que hace alusión.-
SEGUNDO: Este Tribunal, analizados los argumento esbozados por la defensa en el sostenimiento de la aplicación de una nueva medida como lo es la de DETENCION DOMIICILIARIA, en sustitución a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al identificado acusado; incluida la grabación del expresado programa audiovisual acompañado, hace las siguientes consideraciones: La supra – acotada medida privativa de la libertad, en su momento, fue decretada, conforme a los estamentos legales necesarios para la misma, esto es; que se vertieran dentro del controvertido de la correspondiente audiencia, los enunciados del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Estos mismos, considera quien aquí juzga, que hasta la fecha y atravesando los argumentos que hoy se dan en el cuestionado escrito de solicitud defensorial, se han mantenido, o sea, que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita; entre otros.- Es más al estudio e interpretación hechos a la grabación en la que funda su petitorio la defensa privada, no encuentra este juzgador argumentos de peso cierto que lo hagan inferir que efectivamente estamos en presencia de una amenaza a la vida o integridad física del ciudadano acusado, en cuyo caso serian otras las medidas que se pudieran adoptar y no la sustitución de una menos gravosa, como lo dice el encabezamiento del artículo 256 del mismo texto adjetivo penal en franca relación con el artículo 263 ejusdem. En consecuencia y por todas las consideraciones anteriormente explicadas, el Tribunal NIEGA la solicitud de cambio de medida, planteada por la defensa.- Líbrense las correspondientes boletas de notificación, es decir, Abogados Defensores, Acusado y Ministerio Público.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (s)
Dr. SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA.
LA SECRETARIA
ABG. ATAMAICA QUEVEDO,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. ATAMAICA QUEVEDO
CAUSA 1M-311-06
STHU/AQ.