REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 01 de Junio de 2006
196° y 147°
Causa: 1M-315-06
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de decidir acerca de la solicitud planteada por el ciudadano LINO JOSE BLANCO RANGEL por interposición de escrito inserto al folio 775 de la cuarta pieza del expediente; suscrito por el Abogado JOSE GREGORIO TREJO FIGUEREDO, en su condición de Abogado Defensor Privado del mismo.
El Tribunal a tal efecto observa:
PRIMERO: El solicitante en su escrito expresa, entre otras cosas, lo siguiente: “ y por cuanto mi defendido se encuentra privado de libertad, y permanece en el internado judicial de esta localidad, y siendo el caso que mi representado es funcionario policial adscrito a la comandancia general de la policía del Estado apure, en su condición de agente de seguridad y orden público.-“ “..y en base al peligro que representa para un funcionario policial permanecer en un internado judicial en donde por la naturaleza de las funciones inherentes a su trabajo, como lo es la de ser funcionario policial, actividad que es antagónica con la de la población carcelaria se entiende que los policías son enemigos de los delincuentes” “…lo que generaría retaliación, confrontación e inclusive podría llegarse a perdidas de vidas de unos u otros enfrentados…” “.. que mi defendido aun no se encuentra condenado mediante una sentencia definitivamente firme; siendo el Estado responsable de su custodia…”.-
SEGUNDO: Este Tribunal, analizados los argumento esbozados por la defensa en el despliegue de lo por esta argumentado, muy específicamente con atenencia a que su defendido es un funcionario policial, esto no le desviste de su situación de ACUSADO DE AUTOS (PROCESADO) ciertamente como la propia defensa acerta, al decir que el mismo no ha sido aun sentenciado en forma definitiva.- Es precisamente por esta razón que su sitio por excelencia de reclusión lo constituye el Internado Judicial y no otro, por cuanto mal pudiera atribuírsele esta función a los retenes de los distintos cuerpos de seguridad del Estado y que en todo caso y al segundo argumento esgrimido por la defensa entiende quien aquí decide que estos recintos carcelarios o internados judiciales, deben tener por intermedio de sus correspondientes direcciones y canales regulares, la debida custodia y respectiva seguridad a objeto de que este tipo de situaciones hipotéticas descritas por la defensa no se materialicen.- Es más, en fecha 09 de mayo del presente año, este Tribunal recibió comunicación dimanada de la PRESIDENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES del propio Circuito Judicial, marcado con el Nº C.A.236-06 en el que expresamente se le ordena informar el estado actual de las causas y si se ha ordenado su traslado al internado judicial de esta ciudad; haciendo esta alzada instancia el recordatorio a este Tribunal en referencia a que la referida Comandancia (Comandancia General de Policía de esta ciudad) no es un lugar apto para la reclusión de los procesados ya que no cuenta con servicios mínimos para su manutención.- En consecuencia y por todas las consideraciones anteriormente explicadas, el Tribunal NIEGA la solicitud planteada por la defensa.- Líbrense las correspondientes boletas de notificación, es decir, Abogados Defensores, Acusado y Ministerio Público.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
Dr. SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA.
LA SECRETARIA
Abg. ATAMAICA QUEVEDO,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
Abg. ATAMAICA QUEVEDO
CAUSA 1M-315-06
STHU/AT.