REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia
Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Primero De Juicio
San Fernando de Apure, 12 de Junio de 2006.
196° y 147°
CAUSA 1M 256-04
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. MARIA MELVA GARCIA
ACUSADAS: DAIRINA LISBELIS CONTRERAS Y
PETRA MARCELINA CONTRERAS GARCIA
VICTIMA: LEDYS C. MENDOZA DE ZARATE
DELITO: DIFAMACION (ART. 444 encabezamiento)
ACUSADOR PRIVADO: DR. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ
DEFENSOR PUBLICO: DRA. LUISA PANTOJA
SECRETARIO: DR. EDWIN BLANCO LIMA
Realizado como fue el juicio oral y publico, el día 19 de mayo de 2006, en la causa signada con el No. 1M 256-04, seguida en contra de las ciudadanas DAIRINA LISBELIS CONTRERAS y PETRA MARCELINA CONTRERAS GARCIA, venezolanas, mayores de edad, natural de la población de San Miguel de Cunaviche, Estado Apure, solteras, residenciadas en el sector Llano Alto de la población de Cunaviche, Estado Apure, con cédulas de identidad Nos. 20.231.488 y 8.198.621, respectivamente, por el acusador privado DR. JOSE ANGEL HURTADO, apoderado judicial de la presunta victima LEDYS COROMOTO MENDOZA DE ZARATE, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, siendo la oportunidad señalada por la ley para la publicación integra del fallo, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide lo hace en los siguientes términos:
La presente causa se inicia el día 30 de Noviembre de 2004, mediante acusación privada interpuesta por el Dr. José Ángel Hurtado Martínez, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ledys Coromoto Mendoza de Zárate, mediante la cual le endilga a las ciudadanas Dairina Lisbelis Contreras y Petra Marcelina Contreras García, la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal (en su encabezamiento) vigente para el momento de ocurrir los hechos.
En la oportunidad procesal, (folios 40 y 41) este Tribunal procedió a admitir la acusación formulada, así como los medios de pruebas que consideró legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para el establecimiento de la verdad en el caso planteado presentados por la parte acusadora, a la cual se adhirió la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba; todo ello en virtud de que al realizarse el acto conciliatorio de ley, las partes no arribaron a convenio alguno.
Llegada como fue la oportunidad del debate oral y público, se constituyó el Tribunal Unipersonal a la hora y fecha fijada, previa la verificación de las partes, en la misma se procedió a dar inicio al mismo, previa las advertencias de ley e imposición a las acusadas de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de los deberes y derechos que como acusadas le asisten durante el mismo, así como, del precepto constitucional.
Luego del cumplimiento de las formalidades de ley se le confiere el derecho de palabra al acusador privado, quien presentó formal acusación en contra de las ciudadanas DAIRINA LISBELIS CONTRERAS y PETRA MARCELINA CONTRERAS GARCIA, en los siguientes términos:
“Buenos días el 20 de Diciembre de 1999, fue promulgada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos contemplados en la misma como civiles se establece en el articulo 60 (Da lectura al articulo) uno de los valores fundamentales aun antes de su nacimiento es la construcción del honor y la edificación de su reputación, pues consideremos el honor como un elemento objetivo y la reputación como lo subjetivo, que es el patrimonio moral, con el devenir día a día con su crecimiento como persona con su crecimiento personal, y esa reputación se trasmite ineludiblemente a sus hijos y ello va ir irradiando en la colectividad donde la persona se desenvuelva, el juicio de hoy trata de una lesión al honor y reputación de la señora Ledys Mendoza de Zarate, hemos planteado uno de los delitos previstos contra el honor y la reputación como lo es el delito de Difamación previsto en el articulo 444 en su encabezamiento, del Código Penal que regía para la fecha de los hechos, en consecuencia la acusación versa única y exclusivamente sobre unos hechos cometidos por la ciudadanas Dairina Contreras y Petra Marcelina Contreras García, presentes en la sala, que menoscabaron y lesionaron la reputación y el honor de nuestra mandante la ciudadana Ledys Mendoza, el hecho que atribuimos a las acusadas de seguida lo paso a exponer: “Mi defendida mi mandante tiene un matrimonio civil celebrado hace 28 años con Rafael Zarate, contrajeron su matrimonio ante la parroquia de Cunaviche, y en tal sentido tienen un gran número de hijos, que han nacido en el seno de ese matrimonio, tanto el esposo de la señora Mendoza, como el esposa, hacen vida en Cunaviche, tiene un fundito, su manutención deriva de la actividad pecuaria y agrícola, venden sus mautes en la época que corresponde, esta señora mi mandante para la fecha tiene un vehículo y contrató un chofer y es el señor Wilmer Ruiz quién está casado con la señora Edith Rivas, de esta situación el esposo de mi mandante presumimos sostiene una relación extramarital con la señora Petra Contreras desde hace tiempo atrás, y eso como usted bien debe saberlo por vía de la sana critica genera roces, discrepancias, y bueno cuando llegan a toparse físicamente la gente tiende a agredirse verbalmente en el mejor de los casos, cuando no se van a las manos, eso sucedió el día 31-10-04, existe un roce entre las ciudadanas y el 31-10-04, en un sector llamado Llano Alto de Cunaviche, aproximadamente a eso de la una de la tarde, mi mandante se desplazaba en su vehículo en compañía de Wilmer Ruiz y de su esposa, y esta señora Petra Contreras y Dairina Contreras la abordaron y la insultaron, con el respeto que usted se merecen me permito decir la siguiente groserías, le dijeron que era” una vieja mama guevo”, “maldita perra”, y trataron de desacreditar su relación con su esposo, señalando que ella sostenía relaciones sexuales extramaritales con el señor Wilmer Ruiz, su chofer, incluso la joven Dairina Contreras, trató de agredirla físicamente quebrando una botella en el suelo, mi mandante se montó en su camioneta y se fueron, eso es el hecho punible que denunciamos que fue cometido por las acusadas, y este hecho lesiona la reputación, el decoro y la moral de la mandante, en este acto en nuestra condición de apoderado, formalmente acusamos a la ciudadanas DAIRINA CONTRERAS, Y PETRA CONTRERAS, identificadas en la causa, por la comisión del delito de Difamación, pues atribuyeron a mi mandante un hecho determinado como lo señala la tipología delictiva, que evidentemente la expone al escarnio publico y atenta su moral como derecho objetivo y su reputación como derecho sustantivo, y este hecho cierto determinado por la ciudadanas acusadas estriba en que mi mandante a su decir sostenía una relación de infidelidad con el ciudadano Wilmer Ruiz, lo que atenta directamente contra la moral que es uno de los valores ético jurídico que engloba el contrato civil de matrimonio, por tal motivo acusamos a las ciudadanas por dicho delito y podrá usted dar por demostrado de un cúmulo de testimoniales presénciales que oferimos en su oportunidad y que fueron debidamente admitidas por este tribunal, solicitamos la condenatoria en costas de las acusadas en caso de que la acusación sea declarada con lugar. Es todo.
Seguidamente la defensa expone: Actuando en representación de las ciudadanas DAIRINA CONTRERAS y PETRA MARCEÑOMA CONTRERAS GARCIA, la defensa niega los hechos por los cuales se les acusa y se ha querellado la presunta victima LEDYS COROMOTO MENDOZA, por cuanto en el transcurso del juicio demostraré que mis defendidas no han cometido delito alguno que se considere como DIFAMACIÓN o hechos injuriosos, tipificado en el articulo 444 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, así mismo el ciudadano representante de la parte querellante, en el momento de hacer su exposición hizo, pidió el permiso a la ciudadana Juez para decir que su querella consistía en que mis representadas le habían propiciado a la parte demandante, que era una “vieja mama guevo”, que era una “maldita puta” y que “mantenía relaciones sexuales con WILMER RUIZ”, pero me voy a remitir y usted tiene en sus manos la querella a leer donde él mismo expone que mis defendidas manifestaron que era una vieja “mama g”, que era una “maldita p”, y que “mantengo relaciones sexyales con Gilmer Ruiz”, señaló que la letra “G” se refiere a una letra del abecedario y la “P” igualmente, que no puede hacer imputaciones que no las señaló en la querella, así mismo el ciudadano querellante alegó que mis defendidas habían manifestado que la ciudadana Ledys Coromoto Mendoza, mantenía una relación sexual con Wilmer Ruiz, y si usted lee la querella en el aparte tercero, el abogado manifiesta que “mantengo relaciones sexuales con Gilmer Ruiz”, es distinto la palabra de Gilmer Ruiz con Wilmer Ruiz, es muy claro que el ciudadano representante de la parte querellante no puede hacer imputaciones que en su momento no fueron hechas, demostraré en el transcurso del juicio que no se ha cometido hecho alguno que se encuentre señalado como difamación, que es “la comunicación con varias personas reunidas o separadas para realizar actos que conduzcan a la victima al desprecio público”, por todas estas razones la defensa niega totalmente y en el momento que se evacuen los testigos se desvirtuaran todos los hechos imputados por el querellante en su querella
Posteriormente se le concedió la palabra a las ciudadanas acusadas, quienes separadamente manifestaron su deseo de rendir declaración, y las cuales dijeron entre otras cosas:
Declaración rendida sin juramento y libre de todo apremio y coacción por la ciudadana PETRA MARCELINA CONTRERAS GARCIA, quien señala entre otras cosas lo siguiente:
“Eso es mentira lo que la señora dice, que nosotros la agredimos es mentira, nosotros estábamos en el centro de votación y regresamos a las tres de la tarde, es mentira totalmente yo no dije esas cosas, yo a Wilmer Ruiz lo conozco de vista, ese Gilmer Ruiz yo no lo conozco, me declaro inocente de los hechos. Es todo. De seguida el Abogado querellante pregunta lo siguiente: ¿Conoce usted a Rafal Zárate? Contesto: Si. ¿Sostenía una relación extramarital con el? Objeción de parte de la defensa quien señala que esos hechos no son los que se están juzgando el día de hoy. La ciudadana juez ordena reformular la pregunta. ¿Diga la ciudadana si conoce a Rafael Zarate? Contesto: Si. ¿Como lo conoce? Contesto: El es padre de mis hijos, los dos menores, una de trece y uno de once. ¿Cuántos hijos tiene con el señor Rafael Cipriano? Contesto: dos. ¿Y que da tiene sus hijos? Contesto: Uno de trece y el otro de once. ¿Hace cuento tiempo vive con el mas o menos? Contesto: Como más de 15 años. ¿Tiene conocimiento que está casado con Ledys Coromoto? Contesto: Si. ¿Como ha sido sus relaciones con la señora Ledys Coromoto y Rafael Zarate? Contesto: Bien. Es todo. De seguida la defensa pregunta: ¿Señora Petra Contreras conoce al señor Wilmer Ruiz? Contesto: Lo conozco de vista porque trabaja en la escuela salaito. ¿Conoce a Gilmer Ruiz? Contesto: No. ¿Dónde estaba usted el 31-10-04? Contestó: En el Centro de Votación en la Escuela Pedro Camejo, desde las 11 de la mañana a las 03 de la tarde. ¿Conoce a Magaly Rivas? Contestó: No. ¿Conoce a la niña Iris Zárate? Contestó: No. ¿En alguna oportunidad usted le propicio algunas palabras obcenas o groserías a la señora Ledys Coromoto Mendoza? Contestó: No. ¿A tenido la intención de ocasionarle algún daño, de exponerla a ella al odio o desprecio público? Contestó: No. ¿Siente usted algún sentimiento de odio por ella? Contestó: No. Es todo. De seguida la Juez pregunta: ¿Usted actualmente tiene relación marital con el Rafael Zarate? Contesto: Si. ¿Tiene dos hijos? Contestó: Si uno de 13 y 11 años. ¿Usted, el 31-10-04, específicamente en la población de Cunaviche sector Llano Alto, usted ofendió de palabra a la ciudadana Ledys Coromoto? Contestó: No. ¿La vio ese día? Contestó: No. ¿Su hija estaba con usted? Contestó: Si. ¿Dónde? Contestó: En el centro de votación. ¿En ese momento su hija ofendió de palabra a la victima? Contestó: No. Ustedes han tenido roce de palabras anteriormente? Contestó: No. Es todo.
Declaración rendida sin juramento y libre de todo apremio y coacción por la ciudadana DAIRINA LISBLIS CONTRERAS, quien expone entre otras cosas:
Yo no le dije nada a esa señora, me declaro inocente. Es todo. De seguida el querellante la interroga: ¿Usted conoce a Ledys Mendoza? Contestó: Si de vista. ¿Usted es hija de Petra Marcelina? Contestó: Si. ¿La señora Petra Marcelina Contreras sostiene una relación sentimental con Rafael Zarate? Contestó: Si. ¿Usted tiene unos hermanos que son hijos de Rafael Zarate? Contestó: Si. ¿El día 31-10-04, a eso de la 01 de la tarde, andaba con madre Petra Marcelina Contreras? Contestó: Salimos de mi casa a las 11 de la mañana, para el centro de votación de Pedro Camejo, y regresamos a las 03 de la tarde. ¿Vieron a Ledys Coromoto? Contestó: No. ¿Conoce a Wilmer Ruiz? Contesto: Lo conozco de vista. ¿Tiene conocimiento que le trabajaba a Ledys Mendoza como chofer? Contestó: No lo sé. Es todo. De seguida la defensa pregunta: ¿Conoces al un ciudadano de nombre Gilmer Ruiz? Contestó: No. ¿En alguna oportunidad has propiciado palabras obscenas en contra de la ciudadana Ledys Mendoza? Contestó: No, yo no tengo nada con ella no le tengo odio. Es todo. Acto seguido la Juez pregunta: ¿Su señora madre han tenido agresión verbal con la ciudadana Ledys Coromoto? Contestó: No. ¿Usted conoce a Ledys Coromoto? Contestó: De vista. ¿Se encuentra en esta sala? Contesto: Si. ¿En ningún momento han tenido roce con ella? Contestó: Nada. ¿El 31-10-04, ustedes tuvieron algún cruce de palabras? Contestó: Nada. ¿Usted conoce al ciudadano Wilmer Ruiz? Contestó: Si, como el trabaja en salaito de obrero. ¿Y a la ciudadana Edith Magali Rivas? Contestó: No. ¿A Carmen Aída Suárez? Contestó: No. ¿Yonni España? Contestó: No. Es todo. De seguida la defensa solicito que se deje constancia que la señora ha manifestado que no conoce a Edith Magali Rivas. (Se deja constancia que la acusada Dairina Contreras dijo que no conocía a la señora Edith Magali Rivas).
Seguidamente se abrió la fase de recepción de pruebas las cuales se limitaron a las ofertadas por la parte acusadora, comenzando por las testimoniales.
1.- Testimonial de la ciudadana: ROSA YUSMELI SUAREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 10.621.613 a quien se le toma el juramento de ley y expone: “Yo estaba en mi casa el 31-10-04, como de 01 o 02 de la tarde, cuando oí los gritos, la bulla, salí y cuando salí estaba la señora (Se deja constancia que señaló a la ciudadana Dairina Contreras) estaba insultando a la señora Ledys, diciéndole groserías, ella salio le decía groserías fuertes, maldita vieja mama guevo, que si era verdad que vivía con Wilmer Ruiz, y ella partió una botella empeñada de cortarla a la señora Ledys, la señora Ledys se montó en su carro y se fue, ella quedó insultándola, que si era verdad que vivía con el señor y si era verdad que se la pegaba. Es todo. Acto seguido el abogado Querellante señala: No tengo preguntas. La defensa pregunta: ¿Usted me podría decir presuntamente cual de las dos personas que están frente usted, propiciaron palabra en contra de Ledys Coromoto? Contesto: Ella (Se deja constancia que señala a la señora Dairina Contreras) ¿Usted termina de decir que la ciudadana Dairina le decía a Ledys Coromoto que mantenía relaciones con Wilmer Ruiz? Contestó: Si. ¿En que tipo de vehículo se trasportaba Ledys Coromoto? Contestó: En la camioneta. ¿Que tipo de camioneta? Contestó: Una Toyota, atrás esta descubierta. ¿De que color es el carro? Contestó: Azul. ¿Que personas andaban con ella? Contesto: Una sobrina. ¿Como se llama? Contestó: No recuerdo. ¿Quien más andaba? Contestó: Más nadie. ¿Quien andaba conduciendo el carro? Contestó: Ella, la señora Ledys. Es todo. De seguida la juez pregunta: ¿Conoce de trato y comunicación a Ledys Coromoto? Contestó: Si. ¿Conoce a las acusadas de trato o de comunicación? Contestó: De vista. ¿Cuando sucedieron los hechos usted estaba dentro de su casa? Contestó: Si, en el cuarto pero como tiene ventanas escuché. ¿La discusión sucedió donde? Contestó: Al frente de mi casa. Es todo.
2.- Testimonial de la ciudadana: CARMEN AIDA SUAREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 6.718.591, quien se le toma el juramento de ley y expone: “Yo no se porque me metieron en este problema, por que yo no ví nada, es lo único que voy a decir.” La juez pregunta: ¿Conoce a las personas involucradas? Contestó: Si ella viven lejos de mi casa. No se nada por que no ví nada, ni escuché Acto seguido el abogado querellante solicita el relevo del testigo y renuncia a su evacuación de esta prueba, toda vez que ha manifestado que no sabe nada.
3.- Testimonial de la ciudadana: EDITH MAGALY RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.192.171, a quien se le toma el juramento de ley y expone: De seguida la juez le pregunta al testigo si sabe el motivo de su comparecencia, a este juicio, quien manifestó que no, de seguida la juez la impone del motivo de su comparecencia, quien expone: “No se nada”, acto seguido la juez le pregunta si conoce a las partes presentes? Contestó: Si las conozco. Acto seguido el Querellante pregunta: ¿Usted es comadre de la señora Petra Marcelina Contreras Garcia? Contestó: Si. ¿Es madrina de alguno de sus hijos? Contestó: Si, y no esta aquí. ¿Usted conoce a Dairina Contreras? Contestó: Si. ¿Desde hace cuanto? Contestó: Desde que nació. ¿Señora Rivas, usted es esposa de Wilmer Ruiz? Contestó: Si. ¿Usted tiene conocimiento que el señor Wilmer Ruiz, le trabaja a la señora Ledys Coromoto? Contestó: No trabaja, le conduce de vez en cuando. ¿Tenia relación comercial con la señora Ledys? Contestó: No, con el esposo de ella. ¿Y cuanto le hacia viajes la señora Ledys Coromoto andaba con ellos? Contestó: No se. Es todo. De seguida la defensa pregunta: ¿Sobre la querella? Objeción de parte de la parte querellante, en virtud que la testigo no conoce la querella y los hechos, solicito se inste a la defensa a que reformule la pregunta. Acto seguido la juez ordena reformular la pregunta. ¿Señora Edith, donde se encontraba el 31-10-04? Contestó: No recuerdo, pero si ese día fue el día de las elecciones estaba en la escuela donde eran las elecciones. ¿Donde vive usted? Contestó: En la Urbanización Llano Alto de Cunaviche. ¿Queda en una calle? Contestó: Si. ¿Vive cerca de la casa de la señora Rosa Yusmelis Suarez? Contestó: Si. ¿A que distancia? Contestó: Como a 12 metros, queda diagonal. ¿Que los divide? Contestó: Una calle. ¿Usted el día de las elecciones aproximadamente a la 01 de la tarde oyó algún grito? Contestó: No. Objeción de la parte querellante señalando que señaló que estaba en la escuela y no en la casa solicito se reformule la pregunta. Es todo. De seguida la juez pregunta: ¿Como se llama su esposo? Contestó: Wilmer Alfredo Ruiz Suárez. ¿Usted ha tenido conocimiento que su esposo tenga relaciones extramatrimoniales? Contestó: No. Nunca. Es todo.
4.- Testimonial del ciudadano: YONNI ALEXANDER ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° 10.016.014, a quien se le toma el juramento de ley y expone: Yo le voy a decir la verdad, se formó un “peo”, frente de la casa mía, entre la señora Ledys y Marcelina ellas dos (Se deja constancia que señaló a las dos acusadas) cuando esta presenciando la cosa, escuché que ellas dos insultaban a la señora Ledys, le decían cosas obscenas, como “mama guevo”. Es todo. Acto seguido el Abogado Querellante pregunta: ¿Que día fue eso? Contestó: Eso fue el 31-10-04, día domingo. ¿Dónde estaba usted ese día? Contestó En mi casa, el problema fue en la calle al frente de mi casa. ¿Dice usted vio a las señoras insultaban a las señoras Ledys? Contestó: Si. ¿Que le decían? Contestó: “mama guevo”, la gorda la insultó (señala a Dairina como la gorda) quebró una botella y la iba a cortar. Es todo. La defensa pregunta: ¿Dónde vive usted? Contestó: En Cunaviche. ¿En que sitio? Contestó: En Llano Alto. ¿Usted vive cerca de la señora Rosa Peña? Contestó: Si al frente. ¿Cómo a que hora dice usted que sucedieron los hechos? Contestó: Como de 01 a 02 de la tarde. ¿Quiénes estaban con la señora Ledys? Contestó: Andaba una sobrina. ¿En que andaban ellas? Contestó: En una Toyota azul. ¿Quien conducía el carro? Contestó: La señora Ledys. ¿A parte de usted, que personas estaban en el sitio? Contestó: Eso era un burdel. ¿Quién de las dos personas dice usted que le dijo palabras obscenas a la señora Ledys? Contesto: Ella (Señala a la acusada Dairina Contreras) La juez pregunta: ¿Usted conoce a las acusadas de vista y de trato? Contestó: De trato. ¿A la ciudadana Ledys la conoce? Contestó: Si de trato, las acusadas de vista y con Ledys tengo trato de amistades allí mas o menos. ¿Donde estaba usted cuando sucedieron los hechos? Contesto: En la casa estaba, adentro, salí y estaba formado el problema, eso se volvió un burdel. ¿Cómo se disolvió el problema? Contesto: No vi. ¿Escuchó a la señora Petra Macelina diciéndole palabra obscenas a la ciudadana Ledys? Contestó: No, a Dairina si, ella si cuando quebró la botella. ¿A que hora se disipó el problema? Contestó: No se a que hora se acabó. Es todo.
5.- Testimonial del ciudadano: WILMER ALFREDO RUIZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.193.247, a quien se le toma el juramento de ley y expone: “Yo desconozco el problema.” La juez lo impone del motivo de su comparecencia, y expone: “No te puedo decir nada por que estaba San Fernando de Apure, y estaba recogiendo gente para el proceso de votación, no conozco nada yo no estaba presente.” De seguida el Abogado querellante pregunta lo siguiente: ¿Conoce a Ledys Zárate? Contestó: Si. ¿Como que la conoce? Contestó: Le hago viajes al esposo de ella y a ella. ¿En cuántas oportunidades le ha hecho viajes a la señora Ledys? Contestó: Varias como 4 ó 5 veces. ¿Tiene conocimiento que hubo rumor que usted sostuvo relaciones con Ledys Zárate? Contestó: Escuché, pero no sé. ¿Que decían? Contestó: Que yo vivía con la señora. ¿Hace cuanto tiempo fue eso? Contestó: Poco tiempo, meses. ¿Tiene conocimiento que haya repercutido en la señora Ledys Mendoza? Contestó: Si el esposo es como un padre para mi, y ella, bueno la amistad término por causa de eso. ¿Quien originó eso? Contestó: No sé, no te puedo decir quien fue. ¿Tiene conocimiento que la señora Ledys Mendoza tuvo problemas con Petra Marcelina García, donde le atribuyeron que era una prostituta por que estaba con usted? Contestó: Escuché los rumores, pero no estaba presente. ¿Que escuchó? Contestó: Que yo vivía con la señora. ¿Usted ha mantenido relaciones sexuales con la señora Ledys Mendoza? Contestó: En ningún momento. ¿Como la considera? Contestó: Como una madre. ¿Le ha afectado los comentarios en su persona? Contestó: Si por su puesto, hasta en mi hogar, como dicen cuando el rió suena es por que piedras trae, y eso es mentira. ¿Su persona y su familia se han visto afectado por el cometario? Contestó: Si, y la familia de Ledys también. Es todo. De seguida la defensa señala que no tiene preguntas. La juez pregunta. ¿El día 31-10-04 presenció algún tipo de agresión física o verbal con la ciudadana Ledys Mendoza? Contestó: Estaba en San Fernando haciendo trasporte, no presencié eso y no escuché, solo los comentarios. Es todo.
Acto seguido la ciudadana juez ordena que se proceda a dar lectura las pruebas documentales. La parte querellante solicita prescindir de la lectura de las documentales, y que se tengan las mismas como reproducidas. La defensa señala que no tiene objeción en cuanto a lo señalado por la parte querellante. Acto seguido la ciudadana Juez da por reproducidas las pruebas documentales ofertadas por la parte acusadora tales como el a) Al folio 25 Acta No. 8 de matrimonio civil efectuado entre los ciudadanos RAFAEL CIPRIANO ZARATE MARTINEZ Y LEDYS COROMOTO MENDOZA, suscrita por el Jefe Civil del Municipio Cunaviche Pedro Camejo; cursante al folio 26, Acta de nacimiento perteneciente a YARLIS DEL CARMEN ZARATE MENDOZA; cursante al folio 27, Acta No 10 de nacimiento perteneciente a JOSE NATALIO ZARATE MENDOZA; cursante al folio 28, Acta No. 159 de nacimiento perteneciente a LUIS JOSE ZARATE MENDOZA; cursante al folio 29, Acta 163 de nacimiento perteneciente a CARMEN MARIA ZARATE MENDOZA; y cursante al folio 30, Acta de nacimiento perteneciente a RITA DEL CARMEN ZARATE MENDOZA.
Debatidos los medios de pruebas, se procede a conceder el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, comenzando el acusador privado quien expone: “Quiero dejar constancia que la defensa atribuye una serie de errores que se incurrieron en la querella, pero que ciertamente como lo señala el articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal todo debe ser traído a la oralidad, y manifestado la existencia de una serie de cuestiones fácticas, en el folio 25 está demostrada la primera situación fáctica que no es otra que el contrato civil de matrimonio, ente los ciudadanos Ledys Mendoza y Rafael Zarate, estamos hablando de 28 años, desde que legalizaron su unión concubinaria conforme a lo señalado en el articulo 70 del Código Civil, legalizaron su unión y tienen un contrato civil de matrimonio, otro hecho que quedó demostrado en la audiencia con la declaración de Petra Marcelina es que la misma sostiene una relación adulterina con el ciudadano Rafael Zárate, al punto que tiene dos hijos uno de 13 años y uno menor. Otra situación que ha quedado demostrado, es que en el seno del matrimonio se procrearon los hijos Yarlis del Carmen, José Natalio, Luis José, Carmen Maria y Rita del Carmen, todos Zárate Mendoza, todos ellos nacidos en el seno de este matrimonio; en tercer lugar ciudadana Juez que mi mandante su esposo y la señora Petra Marcelina Contreras García vive en el diminuto pueblo de San Miguel de Cunaviche, estas situaciones previas han quedado demostradas, con la declaración de los testigos Rosa Suárez, y Yonni España, quedó demostrado lo siguiente: Que el día 31-10-04, en la Urbanización Llano Alto, en la calle que divide sus casas entre una y dos de la tarde hubo una discusión entre Petra Marcelina Contreras García, y Dairina Contreras, quienes insultaron a mi mandante Ledys Coromoto de Zárate, que le atribuyeron dijo Carmen Rosa Suárez, con su permiso que era una “vieja mama guevo”, una “maldita puta” y que “tenía relaciones con Wilmer Ruiz”, el señor Yonni España manifestó, y quedó demostrado en la sala que la señora Dairina la apodan “La Gorda”, que ésta hasta quebró una botella con intención de agredir a Ledys Mendoza, y que la insultó, y tres testigos Rosa Suárez, Yonni Alexander España y el famoso Wilmer Ruiz, que la defensa a traído a colación lo de la “G” “P” y lo de la “W”, pues se debe entrever es el espíritu y que el señor existe, pues le atribuyeron a mi mandante una relación extramarital que la afectó a él y a ella, que hizo romper la relación con un señor que se considera como su padre, invoco la máximas de experiencias, con el respeto que se merece la otra mujer, la amante, en un pueblo del tamaño de la población de Cunaviche, hubo una trifulca o como lo señaló el ciudadano Yonni España, un burdel de gente, a parte de lo que se pudiera significar la palabra burdel, lo que interesa a mi condición de acusador se tome en cuenta el derecho atinente a la moral consagrado en el articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se casó con el señor Rafael Zarate, tiene un saco de hijos y el señor tiene otra mujer, perfecto haga su vida con la otra, pero no me ofenda, el señor Wilmer Ruiz afectado moralmente, no demandó no le interesa, es hombre, la esposa tiene 6 hijos, insultada en plena calle como que si nada, en tiempo de elecciones, con la cultura que tiene el venezolano de salir a votar, mi mandante es expuesta al escarnio público, venimos a reclamar respeto a su derecho a la moral, la señora Edith Rivas, quien dijo que no sabe nada, claro que si sabe, es la esposa de Wilmer Ruiz, pero si sabe le da vergüenza que su marido vive con la señora por algo inventado por las acusadas, la ciudadana Dairina no conoce a la señora Edith Rivas, y es comadre de una de las acusadas, y conoce a Dairina Contreras desde que nació, la señora Carmen Suárez hermana de Rosa Suárez entre otras cosas no son testigos presénciales, viven en la calle donde sucedió el problema, el señor Wilmer Ruiz quien no estaba presente en el sitio, pero el hecho determinado que coloca al desprecio publico existe, lo oyó Rosa Suárez, y Yonni España, hay un hecho determinado que se ha atribuido y expuesto a mi mandante al desprecio público, solicito se declare lesionado por parte de este Tribunal el derecho a la moral y el respeto a la reputación a la señora Ledys Coromoto Mendoza, se está solamente haciendo respetar, vivimos en un Estado fronterizo, la maldad esta después de esas paredes, de este Palacio de Justicia, hoy en día la gente puede optar por cualquier tipo de resarcimiento, la señora Ledys sabe por cual vía opto, cree en los Tribunales, en su juez natural, cree que su juez natural va a decir que fue dañada su reputación. Estos son los juicios que mas duelen a las personas, por que es su moral y su reputación la que se ve afectada, hay a quien no le duele su moral y reputación, pero el que comparece ante un Tribunal de la República pidiendo respeto a su moral y lo que pedimos que con una sentencia condenatoria de la cual sabemos que su ejecución no es poner tras las rejas a las acusadas, y los sabe mi mandante, la intención de este juicio es un reescarmiento moral, me hice respetar ante un Tribunal por que me insultaste, por conductas morbosas, y de infidelidad cuando no las ha tenido, en tal sentido quedó demostrado que la ciudadana Dairina Lisbelis Contreras y Petra Contreras, ejecutaron una acción típica, antijuridica y culpable, acción esta materializada, atribuyeron un hecho determinado, no opera entre ella ninguna causa de justificación, y evidentemente reviste de autoridad el ánimos de dañar, de lesionar la integridad moral se materializo, solicitamos una sentencia condenatoria con los elementos materializados, los testigos de vista se conocen, viven en la calle donde ocurrió el problema, ante una trifulca o burdel hemos podido traer 20 testigos preparados pero no, confiamos en las reglas de la lógica, de la máxima de experiencia, las vieron la conocen de apodo a la señora Dairina le dicen la gorda, una de las testigos dice que no las conoce, si es Wilmer con “G” o con “W” es Wilmer Ruiz el que estaba aquí, la querella fue admitida, que dijo que es una “vieja mama g” y una “maldita p”, pero la querella fue admitida, pero hay decoro y respeto con el Tribunal, mi acusación es en relación al hecho que establece el capitulo de los hechos, demostré que eran casados, viven en Cunaviche, traje testigos presénciales de la calle, testigos que vieron a las acusadas, y además vino el testigo Wilmer Ruiz que manifestó que hay un cometario que le afectó su hogar y el seno de las personas, pedimos que el Tribunal haga respetar el derecho a la moral de mi defendido, y que los elementos de convicción que han evacuado en el Tribunal, en esta Sala, son suficientes para demostrar el grado de culpabilidad, solicitamos una sentencia condenatoria para su persona, así como en costas. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa para que exponga sus conclusiones, quien expone: Ciudadana Juez, el hecho alegado por el querellante el cual dice que quedó demostrado que la señora Ledys Mendoza, es casada, ese hecho no está en discusión, el hecho que el señor Cipriano tiene una relación con Petra Marcelina Contreras García, no está en discusión en este juicio, los hijos que tiene tampoco es discusión en esta Sala. Se ha desvirtuado la acusación privada, lo dicho por Wilmer Ruiz, él mismo manifestó que le hizo viajes como en 4 oportunidades y que a ella le había hecho viajes también, se desvirtuó los hechos narrados y expuestos en la querella, como es que la presunta víctima y que fue abordada por las acusadas, fueron desvirtuados por los testigos por que manifestaron en el caso de Wilmer Ruiz, que desconocía los hechos, que el estaba en San Fernando, Edith Rivas, señaló que desconocía el hecho por los cuales la habían citado, el hecho que Edith sea comadre de la acusada no tiene nada que ver, pues yo no fui quien la promovió fue la parte querellante, nadie puede venir a mentir o meterse en problemas donde no debe, así mismo lo manifestado por la ciudadana AIDA SUAREZ, quien señaló que desconocía los hechos, pues es falso que la señora vive cerca en el mismo sector donde ocurrieron los hechos, la señora vive en el barrio La Revuelta lejos de Llano Alto, en el momento en que declaró Yonni España, el mismo manifestó que era amigo de la victima, él estaba dentro de su casa y oyó que decían “mama guevo”, y que la señora Ledys andaban con una sobrina, y quien propinó palabras obscenas fue la gorda, la acusación fue propuesta en contra de Dairina Contreras y Petra Contreras, no se ha demostrado que se haya hecho una imputación sobre un hecho determinado, la única testigo que manifestó que la ciudadana Dairina insultó con grosería a Ledys Coromot Mendoza, fue Rosa Peña, sin embargo manifestó que andaba con una sobrina, se ha demostrado que los hechos narrados por la parte acusadora son falsos, así mismo lamentablemente los errores nos enseñan, por que el Dr. José Ángel Hurtado en su querella manifestó que una “vieja mama g” y una” maldita p”, no manifestó que significaban las letras “G” y “P”; así mismo vino un señor Wilmer Ruiz y señaló que desconocía los hechos y que había oído un rumor que mantenía relaciones con Ledys Zárate, pero que no sabía quien lo había dicho, en la querella señalan que mantengo relaciones sexuales con Gilmer Ruiz, son dos nombres distintos, así mismos ciudadana juez, de todos las pruebas promovidas y evacuadas en este acto se demostró que en el momento de hacer la acusación la parte querellante tenía que hacer una relación especifica de todas las circunstancias controvertidas y los hechos controvertidos fueron los manifestados por mi persona, en cuanto a la letra “G” y letra “P”, no han sido demostrado los elementos de culpabilidad, y los requisitos de punibilidad, establecido en el articulo 444 del Código Penal, no están llenos los extremos del delito de difamación, por cuanto no se ha señalado la comisión de un hecho determinado, no existe ese hecho determinado, no se ha ofendido su honor y reputación, por cuanto la difamación es un delito doloso se necesitaba que hubiera la intención de querer causar un daño o una ofensa, en el presente caso no ha sido así, por todas las razones expuestas solicito se declaren absueltos a mis defendidas de todas las imputaciones y de todos los hechos imputados por el querellante. Es todo.
Abierta la oportunidad para replicar el Acusador Privado, hace uso del mismo y expone: Solicito que sea declarados extemporáneos por lo siguiente, establece el articulo 411 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y señala (Da lectura al articulo) señalando la defensa que la acusación no reúne los requisitos, ella a manifestado en vez de limitarse a defender de la acusación oral y ella de ha dedicado a defenderse de la acusación escrita, y de conformidad con el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal podía oponer excepciones, ella a podido oponer la excepción del articulo 28 ordinal 4° literal I, referente a la falta de requisitos formales para intentar la acusación particular, en vez de atacar mi exposición inicial, se ha limitado atacar la acusación privada que fue admitida y que fue sometida a una audiencia de conciliación, dice que no se atribuyó el hecho, habla de una letra G, P, W Y G, se ha limitado a consideraciones gramaticales, contra este rescrito de acusación pudo la doctora Luisa Pantoja conforme al 411 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, podía plantear excepciones, señalando que la acción estaba promovida ilegalmente por que faltaban requisitos formales, indicar que las letras no eran atribuciones de un delito, no lo hizo en su oportunidad, no la planteó, la defensa de materializarse es de fondo no de forma, y son extemporánea, por lo que solicito se procede a condenar a las acusadas por el delito de difamación. Es todo.
Seguidamente la defensa toma el derecho de palabra a los fines de hacer uso de la contrarréplica y expone: En este caso me he limitado a desvirtuar la acusación o la querella planteada por escrito en su oportunidad legal, por cuanto de allí se desprenden los hechos que fueron debatidos y lamentablemente yo no tengo la culpa que los testigos hayan dicho que desconocen las causas y razones en esta sala. Es todo. De seguida se deja constancia que la parte querellante no va hacer uso del derecho de contra replica.
Acto seguido se le concede el derecho de palabras a la victima, y expone: Yo lo que necesito es que se haga justicia y que respeten, yo no quiero quedar así como en la calle, esta señorita y esta señora se han metido conmigo fue en frente de la casa de la señora de Wilmer por que la esposa de Wilmer me había dicho que le habían dicho varias cosas de su marido, estaba mi esposo la esposa de Wilmer, y mi sobrina, la muchachita esta me voló encima defendiendo a su mamá con un pico de botella, La Revuelta no queda lejos, la señora Edith Magali Rivas es comadre de ella y es madrina de la muchacha, yo le dije a mi abogado hágale un cita, no respetan me insultan, necesito es que se haga justicia, yo no me las voy a calar más, por eso hice la acusación.
Oídas las argumentaciones hechas tanto por la parte acusadora como por la defensa y analizadas y valoradas como han sido las pruebas testimoniales y demás medios de pruebas traídos al proceso conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, a los fines de decidir observa:
Conocido como es el hecho, de que en principio debe probar aquel que impute la comisión de un hecho punible, más no el acusado o su defensa, toda vez que aquél se presume inocente hasta tanto se demuestre lo contrario, conforme a lo establecido en el artículo 8, ejusdem, y por cuanto la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el artículo 13 del mencionado código, podemos señalar, que en la presente causa nos encontramos ante un delito de aquellos que denomina la doctrina como delitos “contra la persona moral”. Comete entonces difamación aquél o aquéllos que reunidos o separadamente se comunican con varias personas, imputando a determinada persona un hecho específico capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, o éste resulte ofensivo a su honor o reputación, es también, indispensable que el hecho presuntamente constitutivo de difamación sea “determinado”, es decir individualizado con su circunstancia de tiempo, modo y lugar. Tal como lo señaló la defensa. De allí que sea un delito doloso para cuya existencia se requiere el llamado “animus difamandi” es decir, el ánimo de difamar y con ello el de causar daño al honor y reputación del sujeto pasivo.
Son la injuria y la difamación los delitos que atentan de modo directo contra el honor y la reputación de las personas.
La injuria es la ofensa genérica y la difamación la ofensa específica, por lo tanto, la injuria es el género y la difamación la especie. Esta exige la imputación de un hecho determinado, es decir, detallar esa ofensa, que si no, pasa de genérica y quedaría en injuria. Habría que matizar esa ofensa genérica con circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Este delito exige el “animus difamandi” (voluntad consciente de difamar), por lo cual, queda excluída la respectiva responsabilidad penal de no haber ese ánimo.
Señala el autor JORGE PEREZ LONGA, que “DIFAMACION es acción y efecto de difamar, descrédito, deshonra. Es un delio contra las personas. El perpetrador de este hecho punible posee el “animus difamandi” y ofende la reputación aunque mediante comunicación con otras y en ausencia del agraviado
Para que se configure el hecho punible, es menester que el agente se haya comunicado con varias personas, reunidas o separadas. Reunión, es acción y efecto de reunirse, grupo de personas que están reunidas. Comunicarse, es relacionarse entre personas poner en conocimiento, avisar de algo. También es necesario que el agente impute al sujeto pasivo un hecho determinado, es decir, exacto y concreto (no genérico ya que en ese caso se trataría de injuria.)”.
En el caso que nos ocupa, la acusación se fundamentó en las previsiones del encabezamiento del artículo 444 del Código Penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 444: El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide, que no se encuentra demostrado ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de las ciudadanas DAIRINA LISBELIS CONTRERAS Y PETRA MARCELINA CONTRERAS GARCIA, en la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto en el encabezamiento del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, lo cual se hizo patente al analizar lo expuesto por la parte acusadora durante el debate, así como lo dicho por los testigos y las documentales producidas como prueba en el presente caso.
El hecho constitutivo del delito de difamación según la parte acusadora, ocurrió el 31 de octubre del año 2004, en el sector llamado Llano Alto de Cunaviche, siendo aproximadamente la una de la tarde, la presunta victima se desplazaba en su vehículo en compañía de Wilmer Ruiz, su esposa, así como de una sobrina de nombre Iris Zárate, de 15 años de edad (la cual no fue premotiva como testigo en la presente causa), quienes fueron abordadas por las ciudadanas Dairina Contreras y Petra Contreras, manifestándoles que eran una “vieja mama g”,.“maldita p” y que mantenía relaciones sexuales con el ciudadano Gilmer Ruiz. Ahora bien, la defensa alega que la parte acusadora no especificó en su escrito lo que significaban las palabras “mama g” y “maldita p”, así como el hecho de que la presunta víctima mantenía “relaciones sexuales con el ciudadano Gilmer Ruiz”, sin embargo como señala la parte acusadora, la defensa pudo haber opuesto la excepción establecida en el articulo 28 ordinal 4° literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de requisitos formales para intentar la acusación particular, tal como lo señala el articulo 411, ejusdem el cual dice entre otras cosas:
Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de Conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad…
Sin embargo, la defensa no lo hizo y habiendo corregido la parte acusadora al inicio de su intervención por la vía de la oralidad de conformidad a lo establecido en el articulo 14 del Código Orgánico Procesal, señalando que por respeto al Tribunal no lo había plasmado en su escrito acusatorio, en lo que respecta a las frases “mama guevo”, “maldita puta” y en cuanto a que la presunta victima “mantiene relaciones sexuales con el ciudadano Gilmer Ruiz”, que en verdad el nombre correcto es Wilmer Ruiz. Es por lo antes expuesto, por lo que se declara extemporánea la acción propuesta por la defensa. Ahora bien, este Tribunal no admite que se traiga por la vía de la oralidad lo referente a que la señora Dairina Contreras apodada la Gorda, que “ésta quebró una botella con intención de agredir a Ledys Mendoza de Zárate”, ya que esta situación de hecho, constituiría un elemento nuevo que no fue contemplado en la acusación inicial y que no puede ser traída so pretexto de la vía de la oralidad, por cuanto pondría en estado de indefensión a las acusadas, pues éstas deben tener un conocimiento claro y preciso de los hechos que se les atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, a fin de que puedan ejercer su derecho a la defensa. Y así se declara.
Así las cosas, sin embargo, la parte acusadora orientó el debate a demostrar que la ciudadana Leyds Coromoto de Zárate está casada con Rafael Zárate hace 28 años y que tuvo un gran número de hijos con él, que la señora Dairina la apodan “La Gorda”, que ésta hasta quebró una botella con intención de agredir a Ledys Mendoza, que la ciudadana Petra Contreras mantenía una relación adulterina con el ciudadano Rafael Zárate esposo de la presunta victima Leyds Coromoto Mendoza de Zárate, lo que ocasionaba roces entre ellas, lo que dio lugar al problema planteado y que la ciudadana Petra Contreras de dicha relación tuvo dos hijos y que el señor Wilmer Ruiz vio afectada su relación de amistad con los esposos Zárate Mendoza , asi como también su relación con su esposa Edith Magali Rivas, lo cual no era el objeto ni el fin del juicio pautado habida cuenta del delito que se pretendía probar como es el de DIFAMACION.
Así podemos observar de las declaraciones de los siguientes testigos presentados por la parte acusadora:
1.- ROSA YUSMELI SUAREZ PEÑA, quien dice entre otras cosas: “Yo estaba en mi casa el 31-10-04, como de 1 o 2 de la tarde, cuando oí los gritos, la bulla, salí y cuando salí estaba la señora (Se deja constancia que señaló a la ciudadana Dairina Contreras) estaba insultando a la señora Ledys, diciéndole groserías, ella salio le decía groserías fuertes, maldita vieja mama guevo, que si era verdad que vivía con Wilmer Ruiz, y ella partió una botella empeñada de cortarla a la señora Ledys… La defensa pregunta: ¿Usted me podría decir presuntamente cual de las dos personas que están frente usted, propiciaron palabra en contra de Ledys Coromoto? Contesto: Ella (Se deja constancia que señala a la señora Dairina Contreras) ¿Usted termina de decir que la ciudadana Dairina le decía a Ledys Coromoto que mantenía relaciones con Wilmer Ruiz? Contestó: Si. ¿En que tipo de vehículo se trasportaba Ledys Coromoto? Contestó: En la camioneta…. ¿Que personas andaban con ella? Contestó: Una sobrina. ¿Como se llama? Contestó: No recuerdo. ¿Quien más andaba? Contestó: Más nadie. ¿Quien andaba conduciendo el carro? Contestó: Ella, la señora Ledys. Es todo. De seguida la juez pregunta: ¿Conoce de trato y comunicación a Ledys Coromoto? Contestó: Si. ¿Conoce a las acusadas de trato o de comunicación? Contestó: De vista. ¿Cuando sucedieron los hechos usted estaba dentro de su casa? Contestó: Si, en el cuarto pero como tiene ventanas escuché. ¿La discusión sucedió donde? Contestó: Al frente de mi casa. Es todo. Como podemos observar de la declaración antes transcrita la ciudadana Rosa Yusmelis Suárez Peña escuchó una bulla y salió corriendo, ya que ella se encontraba dentro de su casa, en su cuarto pero como el mismo tiene ventanas ella pudo oir y sale a la calle y puede observar que la ciudadana Dairina a quien apodan la “gorda” proferìa insultos a la presunta victima, así mismo, pudo observar que la camioneta era conducida por la ciudadana Ledys de Zárate y ésta se encontraba acompañada de una sobrina y no del ciudadano Wilmer Ruiz y la esposa de éste, como lo afirma la parte acusadora, de lo anteriormente expuesto podemos colegir que las acusadas no se reunieron con Rosa Yusmely Suárez Peña, para comunicarle que la presunta victima Ledys Mendoza de Zárate, era una “mama guevo” una “maldita perra” y que sostenía relaciones sexuales con el ciudadano Wilmer Ruiz, ya que ella simplemente escuchó por casualidad el problema suscitado entre la presunta victima y las acusadas, amén de que escuchó proferir los insultos fue a la ciudadana Dairina Contreras, diciéndole “mama guevo” y no el resto de improperios y que la presunta victima sostuviera relaciones sexuales con el ciudadano Wilmer Ruiz. Por lo que la deposición de la testigo carece de valor probatorio en el sentido de inculpar a las acusadas en la comisión del delito de Difamación.
2.- CARMEN AIDA SUAREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 6.718.591, quien se le toma el juramento de ley y expone: “Yo no se porque me metieron en este problema, por que yo no ví nada, es lo único que voy a decir.” La presente testimonial carece totalmente de valor probatorio por desconocer totalmente los hechos ventilados en el presente juicio.
3.- EDITH MAGALY RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.192.171, a quien se le toma el juramento de ley y expone: De seguida la juez le pregunta al testigo si sabe el motivo de su comparecencia, a este juicio, quien manifestó que no, de seguida la Juez la impone del motivo de su comparecencia, quien expone: “No se nada”, acto seguido la juez le pregunta si conoce a las partes presentes? Contestó: Si las conozco. Acto seguido el Querellante pregunta: ¿Usted es comadre de la señora Petra Marcelina Contreras García? Contestó: Si. ¿Es madrina de alguno de sus hijos? Contestó: Si, y no esta aquí. ¿Usted conoce a Dairina Contreras? Contestó: Si. ¿Desde hace cuanto? Contestó: Desde que nació. ¿Señora Rivas, usted es esposa de Wilmer Ruiz? Contestó: Si. ¿Usted tiene conocimiento que el señor Wilmer Ruiz, le trabaja a la señora Ledys Coromoto? Contestó: No trabaja, le conduce de vez en cuando. ¿Tenia relación comercial con la señora Ledys? Contestó: No, con el esposo de ella. ¿Y cuanto le hacia viajes la señora Ledys Coromoto andaba con ellos? Contestó: No se. ¿Señora Edith, donde se encontraba el 31-10-04? Contestó: No recuerdo, pero si ese día fue el día de las elecciones estaba en la escuela donde eran las elecciones. Por cuanto la mencionada ciudadana manifiesta no tener conocimiento de los hechos, se desestima carece por lo tanto de valor probatorio.
4.- YONNI ALEXANDER ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° 10.016.014, a quien se le toma el juramento de ley y expone: Yo le voy a decir la verdad, se formó un peo, frente de la casa mía, entre la señora Ledys y Marcelina ellas dos (Se deja constancia que señaló a las dos acusadas) cuando esta presenciando la cosa, escuché que ellas dos insultaban a la señora Ledys, le decían cosas obscenas, como “mama guevo”. Es todo. Acto seguido el Abogado Querellante pregunta: ¿Que día fue eso? Contestó: Eso fue el 31-10-04, día domingo. ¿Dónde estaba usted ese día? Contestó En mi casa, el problema fue en la calle al frente de mi casa. ¿Dice usted vio a las señoras insultaban a las señoras Ledys? Contestó: Si. ¿Que le decían? Contestó: “mama guevo”, la gorda la insultó (señala a Dairina como la gorda) quebró una botella y la iba a cortar. Es todo. La defensa pregunta: ¿Dónde vive usted? Contestó: En Cunaviche. ¿En que sitio? Contestó: En Llano Alto. ¿Usted vive cerca de la señora Rosa Peña? Contestó: Si al frente. ¿Cómo a que hora dice usted que sucedieron los hechos? Contestó: Como de 1 a 2 de la tarde. ¿Quiénes estaban con la señora Ledys? Contestó: Andaba una sobrina. ¿En que andaban ellas? Contestó: En una Toyota azul. ¿Quien conducía el carro? Contestó: La señora Ledys. ¿A parte de usted, que personas estaban en el sitio? Contestó: Eso era un burdel. ¿Quién de las dos personas dice usted que le dijo palabras obscenas a la señora Ledys? Contesto: Ella (Señala a la acusada Dairina Contreras) La juez pregunta: ¿Donde estaba usted cuando sucedieron los hechos? Contesto: En la casa estaba, adentro, salí y estaba formado el problema, eso se volvió un burdel. ¿Escuchó a la señora Petra Macelina diciéndole palabra obscenas a la ciudadana Ledys? Contestó: No, a Dairina si, ella si cuando quebró la botella. ¿A que hora se disipó el problema? Contestó: No se a que hora se acabó. Es todo. De la anterior deposición podemos observar que las acusadas de autos no le comunicaron al ciudadano que la presunta victima era una “mama guevo” y una “maldita perra” y que ella “tenía relaciones sexuales con el ciudadano Wilmer Ruiz”, ya que ese día según sus palabras se formó un peo frente a su casa entre las acusadas y la presunta victima y él escuchó cuando la ciudadana Dairina que apodan la gorda profería insultos a la presunta victima, que él se encontraba dentro de su casa y salió al escuchar la gritería o burdel. Que ese día la presunta victima manejaba una camioneta Toyota y se encontraba acompañada de una sobrina, y no del señor Wilmer Ruiz y su esposa, no menciona en ningún momento que las acusadas de autos le hayan comunicado nada en particular, sino que él se entera ese día por mera casualidad. Por lo antes expuesto dicha declaración carece de valor probatorio a los fines de inculpar a las acusadas en la comisión del delito de Difamación.
5.- WILMER ALFREDO RUIZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.193.247, a quien se le toma el juramento de ley y expone: “Yo desconozco el problema.” La juez lo impone del motivo de su comparecencia, y expone: “No te puedo decir nada por que estaba San Fernando de Apure, y estaba recogiendo gente para el proceso de votación, no conozco nada yo no estaba presente.” De seguida el Abogado querellante pregunta lo siguiente: ¿Conoce a Ledys Zárate? Contestó: Si. ¿Como que la conoce? Contestó: Le hago viajes al esposo de ella y a ella. ¿En cuántas oportunidades le ha hecho viajes a la señora Ledys? Contestó: Varias como 4 ó 5 veces. ¿Tiene conocimiento que hubo rumor que usted sostuvo relaciones con Ledys Zárate? Contestó: Escuché, pero no sé. ¿Que decían? Contestó: Que yo vivía con la señora. ¿Hace cuanto tiempo fue eso? Contestó: Poco tiempo, meses. ¿Tiene conocimiento que haya repercutido en la señora Ledys Mendoza? Contestó: Si el esposo es como un padre para mi, y ella, bueno la amistad término por causa de eso. ¿Quien originó eso? Contestó: No sé, no te puedo decir quien fue. ¿Tiene conocimiento que la señora Ledys Mendoza tuvo problemas con Petra Marcelina García, donde le atribuyeron que era una prostituta por que estaba con usted? Contestó: Escuché los rumores. pero no estaba presente. ¿Que escuchó? Contestó: Que yo vivía con la señora. ¿Usted ha mantenido relaciones sexuales con la señora Ledys Mendoza? Contestó: En ningún momento. ¿Como la considera? Contestó: Como una madre. ¿Le ha afectado los comentarios en su persona? Contestó: Si por su puesto, hasta en mi hogar, como dicen cuando el rió suena es por que piedras trae, y eso es mentira. ¿Su persona y su familia se han visto afectado por el cometario? Contestó: Si, y la familia de Ledys también. Es todo. De seguida la defensa señala que no tiene preguntas. La Juez pregunta. ¿El día 31-10-04 presenció algún tipo de agresión física o verbal con la ciudadana Ledys Mendoza? Contestó: Estaba en San Fernando haciendo trasporte, no presencié eso y no escuché, solo los comentarios. Es todo. La presente declaración carece de valor probatorio por cuanto él mismo manifiesta que el día de ocurrir los hechos, ni él ni su esposa Edith Magaly Rivas se encontraban en compañía de la presunta victima y la sobrina de ésta Iris Zárate, ya que el ciudadano Wilmer Ruiz se encontraba realizando unos viajes con ocasión de las votaciones..
Por lo que se desestima la misma ya que no aporta elementos probatorios que ayuden a esclarecer los hechos planteados. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte acusadora, tales como: Acta de Matrimonio civil No. 8, efectuado entre los ciudadanos RAFAEL CIPRIANO ZARATE MARTINEZ Y LEDYS COROMOTO MENDOZA, suscrita por el Jefe Civil del Municipio Cunaviche Pedro Camejo (f.25); Acta de nacimiento No. 180, perteneciente a YARLIS DEL CARMEN ZARATE MENDOZA (f.26); Acta No 10 de nacimiento, perteneciente a JOSE NATALIO ZARATE MENDOZA (f.27); Acta de nacimiento No. 159, perteneciente a LUIS JOSE ZARATE MENDOZA (f.28); Acta de nacimiento No. 163, perteneciente a CARMEN MARIA ZARATE MENDOZA (f.29); y Acta de nacimiento No. 157, perteneciente a RITA DEL CARMEN ZARATE MENDOZA (f.30); solo son como lo señala el articulo 1.359 del Código Civil, instrumentos públicos que hacen fe, entre las partes así como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído siempre que esté facultado para hacerlos constar.
Como señala el autor Roberto Delgado Salazar en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”. “…los documentos públicos hacen plena fe, vale decir plena prueba, de la existencia material de los hechos que el funcionario público expresa como cumplidos por él mismo, o que haber pasado en su presencia, conforme al Código Civil...” Por lo que a criterio de quien aquí decide, tales documentos en el presente caso, no pueden tenerse como pruebas que determinen la culpabilidad endilgada a las acusadas en la presunta comisión del delito de difamación. Y así se declara.
En este orden de ideas, en nuestro proceso penal venezolano, quien alega y acusa debe probar, máxime ante la existencia del principio de presunción de inocencia que subsiste a las acusadas hasta sentencia firme. Se entiende entonces que la ciudadana Ledys Coromoto Mendoza de Zárate y su apoderado judicial Dr. José Angel Hurtado Martínez, debieron probar o traer a juicio los elementos suficientes y bastantes para soportar o sustentar lo pretendido, y no lo hicieron, tal como quedó demostrado en la audiencia oral y pública realizada.
Así las cosas, tomando en cuenta la más elemental de las lógicas, quien aquí decide concluye, que no se puede condenar a una persona por un delito sino se encuentra demostrado. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Unipersonal, declara INOCENTES a las ciudadanas DAIRINA LISBELYS CONTRERAS y PETRA MARCELINA CONTRERAS GARCIA de la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.
En cuanto a las costas procesales, considera quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 26 (parte in fine) de la Constitución de la República Bolivariana de de Venezuela, en virtud del cual el Estado garantizará una justicia gratuita, que en la materia y el caso sometido a consideración de este Tribunal no debe condenarse en costas a la parte perdidosa. Ya que debe interpretarse por consiguiente que cuando el legislador expone: “El Estado garantizara una justicia gratuita...” lo hace en forma amplia, sin límites o condiciones; es decir, que puede y debe accederse a la justicia o acudir a los Tribunales en procura de ella, sin erogación alguna de emolumentos o pagos; pero igualmente debe traducirse en que tampoco debe imponerse pago alguno a quien en juicio o como resultado del proceso seguido resulte que no logró su cometido. Manteniéndose en resguardo los derechos nacidos para quienes ejercieron su profesión como abogados. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: INOCENTES a las ciudadanas DAIRINA LISBELIS CONTRERAS Y PETRA MARCELINA CONTRERAS GARCIA, venezolanas, mayores de edad, natural de la población de San Miguel de Cunaviche, Estado Apure, solteras, residenciadas en el sector Llano Alto de la población de Cunaviche, Estado Apure, con cédulas de identidad Nros. 20.231.488 y 8.198.621, respectivamente, de la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, que le endilgara el acusador privado DR. JOSE ANGEL HURTADO, apoderado judicial de la ciudadana LEDYS COROMOTO MENDOZA DE ZARATE. En consecuencia absuelve a las ciudadanas antes mencionadas de cumplir pena alguna prevista en el tipo penal por las cuales fueron acusadas.
SEGUNDO: Sin costas por ser la justicia gratuita de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Salvo los derechos nacidos a los abogados privados con ocasión de su oficio. El dispositiva del fallo fue leído en audiencia pública el 19 de mayo de 2006, quedando notificadas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Frenando de Apure, a los doce días del mes de junio de dos mil seis.
La Juez Primero De Juicio
Dra. Maria Melva García
El Secretario,
Abg. Edwin Blanco
Seguidamente Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado En La Sentencia Que Antecede.
El Secretario,
Abg. Edwin Blanco
Causa: 1U-256-05
MMG/EB..-