REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Causa 1M-265/05

San Fernando de Apure, 02 de junio de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de decidir acerca de la solicitud planteada por WILSON MORA ROJAS; JHONNY ALVEIRO SUAREZ TORREZ; JOSE MIGUEL RODRIGUEZ CASTILLO Y GILDARDO HERRERA PERALES; DE CAMBIO DE MEDIDA efectuada por su Abogado Defensor JAVIER BLANCO, en audiencia de fecha 17 de mayo de 2006.-
El Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: El Abogado Defensor Javier Blanco en Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 17 de mayo del presente año manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Vista la solicitud de diferimiento solicitada por el Ministerio Público, es necesario hacer la siguiente observación no es la primera vez que este juicio se difiere a solicitud del Ministerio Público, lo que evidentemente constituye un retardo procesal injustificado pues no es un hecho imputable a los procesados, en consecuencia nuestra Carta Magna prevé un proceso justo y en condiciones de igualdad sin distingo de clases sociales ni nacionalidad en consecuencia esta defensa considera que están dadas las condiciones procesales necesarias y justas para que mis defendidos se hagan acreedores de un beneficio y en consecuencia se les otorgue una libertad condicionada tomando en consideración el tiempo los cuales han estado sometidos a este proceso y que consta en el expediente documentación necesaria que demuestra por una parte el arraigo o lugar donde han de vivir, así como su trabajo que dadas las circunstancias de tiempo procesal transcurrido hoy en día ya lo deben haber perdido, por otra parte están dispuestos los procesados a rendir una caución juratoria y comprometerse con este Tribunal a presentarse le día del juicio y en las condiciones que imponga el Tribunal, pues existen en autos suficientes como el dicho de la víctima que manifiesta que estos no fueron las personas que lo despojaron de su vehículo, por lo que pareciera que están siendo sometidos a un proceso más por nacionalidad que por un hecho delictivo, e4n consecuencia solicito de este Tribunal una revisión de la medida cautelar privativa de libertad y que esta sea sustituida por una libertad condicional.-“
SEGUNDO: Este Tribunal, al estudio de las actas contentivas del presente expediente, encuentra que al folio 724 de la pieza IV, riela acta de audiencia de juicio oral y público, de fecha 20 de marzo de 2.006, mediante la cual ciertamente el Tribunal POR VEZ PRIMERA difiere la misma, por virtud de que habida cuenta de haber dejado constancia de la recepción de escrito en el que es designado Abogado Defensor el Abg. Javier Blanco, y en función precisamente de salvaguardar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, así lo ordena.- Todo esto anteriormente dicho desvirtúa entonces dos afirmaciones hechas por la defensa en audiencia de fecha 17 mayo de 2.006; es decir no es el Ministerio Público quien solicita en esa oportunidad, diferimiento alguno, por el contrario no hace ninguna observación, y si es la primera oportunidad en que el representante Ministerial solicita diferimiento por las razones allí argüidas pero en la última de las aludidas y ya fechadas audiencias diferidas.- En otro sentido, a criterio de quien aquí juzga, no existe Retardo Judicial de especie alguna ya que se trata de resguardar los derechos de las partes y más fundamentalmente el de los Acusados en este caso en concreto, los mismos que se traducen en los principios de DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES y en el ejercicio del Juez de la atribución que le es conferida por imperio de la ley, es decir en el adjetivo penal en sus artículos 19 y 104 o sean el CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LA REGULACIÓN JUDICIAL correspondientemente.- Es más la actitud asumida por el Tribunal en estas dos oportunidades está soportada en el ejercicio y defensa del imperio constitucional patrio que por vía de orden público garantiza a todo nacional y extranjero, dentro de los límites del territorio Venezolano los esgrimidos derechos tutelados y salvaguardados, de forma tal que no puede la defensa alegar en detrimento del administrador de justicia de adecuarse actitudes discriminatorias o lo por este denominado proceso por nacionalidad.-
En lo atinente al pedimento de la revisión y respectivo cambio de medida hecho por la defensa en su intervención, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal señala lo siguiente:

Artículo 264 Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Igualmente el artículo 244 eiusdem, establece el principio de proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, cuando señala que debe haber proporción en las mismas con relación a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; c) La sanción probable. No pudiendo en ningún caso sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo mínimo de dos años.

Observa el Tribunal, que en su oportunidad se les decreta a los hoy día acusados ya enunciados, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. además el artículo 251 ejusdem en relación al peligro de fuga ya que estos no tienen arraigo en el país, poseen documentos de nacionalidad extranjera, su domicilio es en la República de Colombia que es donde tienen sus negocios e intereses, y la pena a imponer es mayor de diez años en su límite máximo, por lo que de acuerdo al parágrafo primero del arriba comentado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad.- El Tribunal consideró que surgían suficientes elementos para presumir que se había cometido el delito imputado y como presuntos autores del hecho los ciudadanos WILSON MORA ROJAS; JHONNY ALVEIRO SUAREZ TORREZ; JOSE MIGUEL RODRIGUEZ CASTILLO Y GILDARDO HERRERA PERALES; por lo que se cumplen los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Con relación al quantum de la pena, el Tribunal toma en consideración que se trata de un delito en el que su límite superior excede de los diez años de presidio, por lo que se considero llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 251 numerales 1 y 2.

Este Tribunal considera, que para la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar para que se decretara la privación de libertad. La defensa no ha demostrado la variación de estos argumentos que pudieran modificar la existencia de los aludidos elementos.-

Conforme a lo antes expuesto, se observa que no se han desvirtuado los elementos que fundamentaron el auto de privación judicial preventiva de libertad, decretado en contra de los imputados de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal.-

Igualmente el Tribunal considera, que la medida de Privación Judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados no ha sido desproporcionada, ya que guarda relación con la gravedad de la presunta comisión del delito, medida cautelar que no ha sobrepasado la sanción probable, ni ha excedido del plazo mínimo de dos años a que alude el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de sustitución de la Medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados WILSON MORA ROJAS; JHONNY ALVEIRO SUAREZ TORREZ; JOSE MIGUEL RODRIGUEZ CASTILLO Y GILDARDO HERRERA PERALES, por una menos gravosa. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos jurídicos dicha medida cautelar de privación Judicial Preventiva de libertad. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a todas y cada una de las partes en la presente causa.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

Dr. SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA.
LA SECRETARIA

Abg ATAMAYCA QUEVEDO



CAUSA 1M-265-05
STHU/AQ..