REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 29 de junio de 2006.


195° y 147°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 250, aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de fundamentar acerca de la decisión tomada de ordenar la aprehensión del ciudadano acusado en la presente causa JOHN STYWAR CONTRERAS FUENTES.
El Tribunal a tal efecto observa:
PRIMERO: En acta levantada el día de hoy veintinueve de junio de 2.006 en el acto fijado para el juicio oral y público en este proceso por los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELIT0 en contra del ciudadano JOHN STYWAR CONTRERAS FUENTES, en el que el Ministerio Público por intermedio del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial Dr. FRANCISCO VIVAS, manifiesta lo siguiente: “Por cuanto se observa que en diferentes oportunidades de la audiencia de juicio oral y pública, la incomparecencia reiterada del acusado JOHN STYWAR CONTRERAS FUENTES, evidenciándose con esta conducta la sustracción del proceso penal y en particular a la realización de este juicio oral y público solicito muy respetuosamente de este Tribunal decrete en contra del mencionado ciudadano procesado una orden de aprehensión en virtud de que con dicha conducta ha evidenciado una fuga y no querer comparecer a los actos procesales fijados por este Tribunal.-
SEGUNDO: Este Tribunal, antes de analizar lo arriba expuesto hace las siguientes consideraciones: Al folio 781 de la pieza IV del expediente se encuentra oficio dimanado de la oficina de alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, en el que se informa al Tribunal que el aludido ciudadano acusado JOHN STYWAR CONTRERAS FUENTES, no tiene ninguna ficha de presentación aperturada por ese departamento.- Igualmente al folio 783 de la misma pieza, se encuentra inserta acta de diferimiento de juicio, de fecha cinco de abril de 2.006, en la que dicho acto de audiencia es diferido con la inasistencia del interfecto acusado ya nombrado anteriormente.- Así mismo corriente al folio 806, se encuentra boleta de notificación perteneciente al ciudadano acusado CONTRERAS FUENTES, al dorso de la misma que según la leyenda estampada por el alguacil que la practica ciudadano OMAR OLIVO quedo efectivamente notificado a objeto de que el mismo compareciera el día de hoy a las nueve y treinta minutos de la mañana a los efectos de la realización del juicio oral y público, y precisamente hoy día no se hizo presente el mismo.-

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 260; observa las obligaciones de los procesados en lo atinente al cumplimiento que por imperativo legal corresponde de los mismos y en referencia a la imposición de las dichas medidas verbi gracia del otorgamiento de tales cautelares sustitutivas a la de la privativa de la libertad cuando en su texto expresa literalmente que: “el imputado se obligará, mediante acta firmada…,.” “a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen….- Igualmente señala el artículo 262, numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando incumpla, sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.-

El propio Tribunal Supremo de Justicia sostiene a través de Sentencia vinculante dimanada de la Sala Constitucional lo siguiente: “Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga… RESALTADO DEL TRIBUNAL (SENTENCIA DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2.004).-

Así las cosas observa quien aquí juzga, que ciertamente la conducta asumida por el nombrado ciudadano acusado dentro del decurso de este proceso no es más que la de sustraerse del mismo, en franco y abierto flagelo, inobservancia y rebeldía a las arriba acotadas normas de carácter imperativo, razones estas más que suficientes para decretar la aprehensión de los ciudadanos acusados y así se decide.-

Líbrese lo conducente.- Cúmplase.-

EL JUEZ,

Dr. SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA.

LA SECRETARIA,

Abg. ZUJENNY FERNANDEZ,

CAUSA 1M-230-04