REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 20 de Junio de 2006.
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1CA-1203-06
JUEZA: DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO Dr. IVAN LANDAETA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el día de hoy, VEINTE (20) de Junio de Dos Mil Seis (2006), siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando expresa constancia de la no realización de la audiencia que nos ocupa a la hora fijada por este Tribunal, es decir, 10:30 horas de la mañana por cuanto el traslado no se hizo efectivo a la hora señala aunado al hecho de estar ocupadas todas las salas de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se anuncia el acto con las formalidades de Ley, la ciudadana Jueza DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la presencia del Representante del Ministerio Público DRA. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ, la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Defensor Privado DR. IVAN LANDAETA. Se declara abierta la audiencia, con las advertencias a las partes que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo, se le informa sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le explica a la adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra al ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal lleva a la oralidad el escrito de acusación presentado en fecha 23 de Mayo del presente año, acusación que se dirige en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se le acusa por cuanto los hechos ocurridos en fecha 18 de Mayo de 2006, encontrándose de servicio de patrullaje funcionarios Adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia de Policia del Estado. Apure, cuando se desplazaban por el sector de Santa Tereza, recibieron el llamado de varias personas las cuales informaron que en dicho sector se encontraba una muchacha quien vestía una camisa tipo licra de color rojo con rayas blancas sin mangas y de short licra de color gris corto la cual llevaba presuntamente varios paquetes de presunta droga, hacia el sector Dios Con Nosotros e iba a pie. Es por lo que los funcionarios procedieron a efectuar un recorrido a pie por el sector pudiendo avistar a una persona con las mismas características antes descritas a la altura de la entrada del Barrio Dios Con Nosotros, quien al notar la presencia de la comisión salio en veloz carrera por lo que procedieron a hacerle una persecución introduciéndose la misma en una residencia por lo que los funcionarios de conformidad a lo establecido en el articulo 210 ordinal 2ª, entraron a la misma encontrando a la adolescente en el baño de la casa la cual estaba arrojando en el área de la poceta unas bolsas. Los funcionarios en virtud de estos hechos procedieron a sacar las bolsas del interior de la poseta a los efectos de verificar el contenido de las mismas, y al verificar el contenido de las mismas por tener las características de presunta droga los funcionarios procedieron a detener a la adolescente. En virtud de las condiciones de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, se constituyen el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Es por lo que esta representación fiscal fundamenta su acusación en los siguientes elementos de convicción: 1.- Auto de Inicio de fecha 19 de Mayo de 2006, suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 18/05/2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policia del Estado Apure. 3.- Acta de aseguramiento de fecha 18/05/2006, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Apure. 4.- Acta de Inspección Ocular Nro 481 de fecha 23/05/2006, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Apure. 5.- Experticia Botánica y Química de fecha 25/05/2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Subdelegación Guarico. Por tanto esta representación fiscal afirma que la conducta y acción desplegada por la hoy acusada: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es suficiente para configurar el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, Ofreciendo de forma desglosada como pruebas de conformidad a los lineamientos previstos en el artículo 570 literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 354, 356, y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. EXPERTOS 1.- Con el testimonio de la experta YUDITH BALZA, adscrita al C.I.C.P.C. Sub. Delegación Guarico, toda vez que esta realizo la experticia botánica y química con la cual se probara el nexo de causalidad entre el hecho, el sujeto activo del hecho y la víctima. 2.- Con el testimonio de los expertos: MANUEL MEJIAS y DENNYS GONZÀLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas, Sub-Delegación Apure, resultando su testimonio útil, necesario y pertinente su testimonio, toda vez que los mismos practicaron inspección ocular en el lugar del hecho. TESTIMONIALES: 1.- Con el testimonio de los funcionarios: LISANDRO ALVARADO WALTER AGUILAR, JOSÈ VIZCAYA y MOISES GONZÀLEZ, todos adscritos a la Comandancia General de Policia del Estado Apure, sus declaraciones resultan útiles y pertinentes en virtud de que tuvieron labores de investigación en la presente causa. DOCUMENTALES: 1.- Acta de experticia Botánica y Química, suscrita por la Experta Lic. YUDITH BALZA, adscrita al C.I.C.P.C. Sub- Delegación Guarico, donde se deja constancia de la pureza y existencia de la droga incautada a la adolescente. 2.- Acta de Aseguramiento, suscrita por los funcionarios: LISANDRO ALVARADO, WALNER AGUILAR, JOSE VIZCAYA y MOISES GONZÀLEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, donde se deja constancia de que fue asegurada la sustancia incautada a la adolescente acusada en autos. 3.- Inspección Ocular suscrita por los funcionarios: MANUEL MEJIAS y DENNYS GONZÀLEZ, ambos adscritos al C.I.C.P.C. Sub. Delegación Apure, donde se deja constancia del lugar donde fue aprehendida la adolescente acusada de autos. 4.- Acta de Verificación de Sustancia de fecha 19 de Mayo de 2006 efectuada por el Tribunal de Control. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho es por lo que solicita esta representación fiscal a este digno tribunal PRIMERO: Se admita la presente acusación por cuanto hay lugar para interponerla en cuanto a derecho se refiere. SEGUNDO: Admita los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito, por ser los mismos legales y pertinentes en los fines del proceso. TERCERO: Se ordene el enjuiciamiento de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificada en autos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo en virtud de estar en presencia de uno de los delitos señalados en la ley supra referida y considerando el daño que estos causan en la juventud y sociedad en general, solicito se le acuerde el Auto de Apertura a Juicio e impongan a dicha adolescente la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el término de cinco años de conformidad a lo previsto en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 ejusdem, CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, no indico como figura alternativa u otra distinta a la calificación principal ya dada. Esta Fiscalia se reserva el derecho a replica, es todo”. En este estado y en virtud del carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez le explicó a la acusada el contenido, así como las repercusiones de la acusación fiscal. Se le informó de su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, sobre los hechos por los cuales el Representante del Ministerio Público presentó acusación en su contra. En este estado se le concede el derecho de palabra a la acusada quien en uso del mismo, libre de apremio y coacción, expone: "Ciudadana Juez yo admito los hechos y le cedo la palabra a mi abogado. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: "La finalidad de este proceso es evitar un juicio inútil e innecesario y es por lo que mi defendida se propone admitir los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hechos estos que le son imputados por la ciudadana representante del Ministerio Público. Solicitamos se le aplique la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración las circunstancias atenuantes por cuanto se trata de una adolescente de 14 años de edad, consigno constancia de residencia y de buena conducta de la misma para que sean valoradas por este tribunal, la defensa solicita en esta audiencia que no sea recluida mi defendida en los calabozos de la Comandancia de la Policia de esta ciudad por considerar que dicha Comandancia no es una entidad especializada de las que prevé la ley especial para el cumplimiento de medida privativas de libertad tal solicitud la ha manifestado la defensa en reiteradas oportunidades y esta sumamente preocupado en razón de que no es imputable a mi representada que el Estado Apure carezca de Entidades especializadas para el Internamiento de las adolescentes sometidas y sancionadas en procesos penales, pues es el Estado Venezolano quien debe velar por que existan y funcionen en perfecto estado los centros de internamiento. Tocaría que aplicar el conocido aforismo consistente en “No se puede imputar al administrado los errores o inactividades en que pudieran haber incurridos los órganos de la administración pública. Por otra parte el artículo 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente es expreso al ordenar que tanto la Prisión Preventiva como las Sanciones Privativa de Libertad deben cumplirse en establecimientos previstos en esta ley, de lo que se evidencia que la policía no es un centro especializado adscrito al sistema penal de responsabilidad del adolescente razón por lo que de ser ordenada la detención del adolescente de autos en dicha institución además de violentar la norma antes citada seria responsabilidad directa del Órgano que así lo ordene así como del representante de la vindicta pública a quien le corresponde dentro de sus competencia velar por los derechos y las garantías de la imputada como parte de buena fe dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal penal. Igualmente la defensa solicita que a la adolescente le sea aplicada la sanción establecida en el artículo 620 literal “d” como lo es una libertad asistida en aras de una buena y recta administración de justicia es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal a los efectos de que ejerza su derecho a replica exponiendo la misma los siguiente: "En cuanto a lo mencionado por la defensa de la responsabilidad que tiene el Fiscal como garante del principio de buena fe, es de hacer notar que los derechos de la adolescente en ningún momento han sido trasgredidos, por el contrario siempre han sido respetados. También quiere hacer hincapié esta Fiscalia que la sanción solicitada en el escrito acusatorio el cual fue ratificado en esta audiencia, no es a capricho sino que más bien dicho requerimiento obedece al hecho de estar previamente establecido en la ley especial cuales son los delitos que merecen como sanción la privación de libertad, estando el delito por el que hoy acuso la Fiscalia dentro de estos. es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expuso: “En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE por el Procedimiento de Admisión de Hechos, a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarla penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva a cumplir la Privación de Libertad por el lapso de Tres Años (03) Y Cuatro (04) Meses, conforme a lo establecido en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 628 en relación con el artículo 583 ejusdem; en los términos y condiciones que determine en su oportunidad el Juez de Ejecución, por lo tanto se ordena mantener recluida en la Comandancia de Policia de esta ciudad a la adolescente acusada de autos, separada de los adultos en virtud de que en esta ciudad no existe un centro especializado para adolescentes femeninas en materia de responsabilidad penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que la misma no siga recluida en dicho establecimiento. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de la sanción de Libertad Asistida prevista en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el artículo 628 de la misma ley especifica en su parágrafo segundo literal “a” que los delitos de: Trafico de Drogas, en cualesquiera de sus modalidades acarrean la Privación de Libertad como sanción. Diarícese y publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a la adolescente. Quedan notificadas las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ DE CONTROL,
DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.