REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 22 de Junio de 2006.-
195º y 146º




AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa N° 1CA-1171-05.-
Jueza: DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora Pública: DRA. ROSELIN CELIS CHARAIMA
Víctima : ALIRAN RAMÓN HERRERA CAMACHO
Secretaria: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, veintidós (22), de Junio de Dos Mil Seis (2006), siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA, a los fines de realizar Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ante este Tribunal en Funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se dio inicio al acto, seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo (aux) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. BEATRIZ LAINEZ SOTO, la Defensora Pública de Adolescentes DRA. ROSELIN CELIS CHARAIMA, el adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la victima Ciudadano ALIRÁN RAMÓN HERRERA CAMACHO. Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación fiscal quiere hacer mención que en fecha 31 de Marzo de 2006 se presento escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificado por los hechos ocurridos en fecha 26 de marzo de 2005 lo cual esta representación fiscal califico por Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, quiero manifestar que una vez que han sido revisadas las actas que conforman el presente expediente y analizadas las mismas puede observar que la acusación se interpuso de manera extemporánea pues la acción ya había prescrito. En virtud de esto solicito la prescripción de la acción en la presente causa, por cuanto estamos hablando de un delito de acción pública el cual tiene como pena arresto de tres a seis meses, estableciendo el artículo 108 del Código Penal Venezolano en su numeral 6° un año como lapso de prescripción para los delitos que comporten una pena por un tiempo comprendido entre uno a seis meses, es de notar que desde el tiempo que se cometió el delito hasta el momento en que se presento la acusación transcurrió un año cinco días. Dicha solicitud se hace de conformidad a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano y 90 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública quien expone: “Una vez oída la exposición realizada por el Ministerio Público en la cual solicito la prescripción de la acción penal la defensa manifiesta estar totalmente de acuerdo con la solicitud planteada en virtud de que una vez revisada las actas que conforman la presente causa al igual que el Ministerio Público se percato de que efectivamente se había producido la prescripción de la acción. En distintos Tribunales de la República con competencia en materia de adolescentes decretan la prescripción aplicando el artículo 108 del Código Penal Venezolano vigente, basándose y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 y 11 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera invoco el principio de proporcionalidad y el principio de progresividad de la ley establecido en nuestro ordenamiento jurídico por lo que solicito la aplicación en este caso concreto de la ley que mas favorece al hoy acusado en el presente caso como ya lo dijéramos es el código penal en consecuencia solicito que se declare extinguida la acción penal y como consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa seguida a mi representado y así sea decido por este honorable tribunal”

II

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta tanto por la Fiscal Octava (Aux.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial como por la Defensora Pública Primera con competencia en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la que requieren de este Despacho Judicial se acuerde la prescripción de la acción en la causa que nos ocupa y como consecuencia de ello se decrete el SOBRESEIMIENTO del proceso seguido al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo dispuesto en el articulo con el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, en relación al ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó entre otras cosas lo siguiente: “…(omisiss)… quiero manifestar que una vez que han sido revisadas las actas que conforman el presente expediente y analizadas las mismas puede observar que la acusación se interpuso de manera extemporánea pues la acción ya había prescrito. En virtud de esto solicito la prescripción de la acción en la presente causa, por cuanto estamos hablando de un delito de acción público el cual tiene como pena arresto de tres a seis meses, estableciendo el artículo 108 del Código Penal Venezolano en su numeral 6° un año como lapso de prescripción para los delitos que comporten una pena por un tiempo de comprendido entre uno a seis meses, es de notar que desde el tiempo que se cometió el delito hasta el momento en que se presento la acusación transcurrió un año cinco días”

La Defensora Pública fundamento su decisión en los siguientes términos: …(omisis)…”En distintos Tribunales de la República con competencia en materia de adolescentes decretan la prescripción aplicando el artículo 108 del Código Penal Venezolano vigente, basándose y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 y 11 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera invoco el principio de proporcionalidad y el principio de progresividad de la ley establecido en nuestro ordenamiento jurídico por lo que solicito la aplicación en este caso concreto de la ley que mas favorece al hoy acusado en el presente caso como ya lo dijéramos es el código penal en consecuencia solicito que se declare extinguida la acción penal y como consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa seguida a mi representado y así sea decido por este honorable tribunal” …

De la revisión practicada a las actas que constituyen la presente causa, se evidencia que efectivamente desde que el hecho objeto del proceso se realizó, que fue en fecha 26 de Marzo de 2005, hasta el día en que el Misterio Público emitió acto conclusivo, que fue en fecha 31 de Marzo de 2006, transcurrieron un (01) año cinco (05) días. Ahora bien el delito por el cual acuso el Ministerio Fiscal es el de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual contempla una pena de arresto de uno (01) a seis (06) meses, el cual prescribe al transcurrir un (01) año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° de nuestra Ley Penal Sustantiva, se observa que efectivamente se extinguió la acción penal al haber operado la prescripción. Prescripción esta que se aplica tomando en cuenta el lapso establecido en el Código Penal Venezolano y no el dispuesto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 615, en virtud de favorecerle más al adolescente el lapso de prescripción aquí aplicado, potestad esta que le esta dada al Juez especializado en materia de adolescente en el artículo 90 de la ley especial. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure por lo anteriormente expuesto, teniendo en consideración que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público y analizada la solicitud planteada tanto por el representante de la vindicta pública, como por la defensora pública se DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 108, ordinal 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito Lesiones Personales Intencionales Leves , previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda UNICO: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 108, ordinal 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA