REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 23 de Junio de 2006.-
195º y 146º



AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa N° 1CA-1.206-06.-

Jueza: ZULEIMA ZARATE LAPREA

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Pública: Dra. CAROL PADRINO
Víctima : El Estado Venezolano
Secretaria: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, Veintitrés (23) de Junio de dos mil seis (2006), siendo las 02:30 horas de la tarde, se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control, DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DR. TOMAS ARMAS, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido el adolescentes manifestó no tener abogado privado por lo que el Tribunal procedió a designarle a la Defensora Pública de guardia. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento del adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, y que en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal en la presente audiencia y después de haber puesto a la orden de este Tribunal al adolescente hace una exposición sucinta sobre el hecho por el cual el adolescente en cuestión fue detenido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policia y puesto a la orden de este despacho fiscal. (Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público narro las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, lo cual consta en el acta policial inserta a los folios tres (03) y su vuelto, cuatro (04) y su vuelto y cinco (05) y su vuelto). Se evidencia que el adolescente fue aprehendido en una circunstancia en cuanto modo tiempo y lugar de flagrancia puesto que la misma se encuentra ajustada a lo previsto en el articulo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela En concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de esto solicito de se decrete la aprehensión en flagrancia mas sin embargo vistas las actuaciones que señalan o indican a esta representación fiscal que existen una serie de actuaciones que se deben practicar para tener una mayor precisión sobre la participación con relación del hecho objeto de este debate solcito de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde continuar la presente causa por el procedimiento ordinario. También observa quien aquí expone que en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar lo que encuadra son los tipos penales previstos en los artículos 293 y 296 del Código Penal Venezolano. Y como quiera que el adolescente no se encuentra identificado a los efectos de tener con certeza de la identificación del mismo y la seguridad de ser localizado solicito se acuerde su detención mientras se logra la identificación del mismo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez cumplida la identificación de este se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 582 literales “b” , “c” y “f”. Orientadas hacia reuniones por las cuales esta siendo objeto este adolescente de esta presentación. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si desea declarar y el mismo libre de apremio prisión y coacción expone: "Yo estaba sacando unos papeles mas acá de la identificación vieja salgo a comprar otros papeles para sacarle copia a las partidas y me vengo en la ruta del Recreo cuando llegamos al boulevard taba la gente alborota el chofer dijo que nos bajáramos no se le pago por que el dijo que no pagáramos caminamos y nos llegamos hasta allá y vimos los carros prendidos fue cuando llego la policía agarraron a un muchacho la gente protesto por que lo estaban golpeando y en el montosito de gente que protesto la policía dijo vamos a llevárnoslos a todos estos, yo voy caminado y uno me dio con el casco por la cabeza y caí y me patio me agarraron y me llevaron a la casilla policial y nos encerraron nos pidieron el nombre lo anotaron y nos metieron al carro mintiéndonos en el carro el que iba pasando le daban con el casco en la cabeza, nos llevaron al comando de que esta frente al parque de feria allí dormimos en la mañana nos tomaron fotos allí en la policía y las huellas luego nos llevaron a otra broma por allí no se donde es por que no conozco mucho de aquí me tomaron foto las huellas para estar reseñado es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública DRA. CAROL PADRINO FLEITAS quien expone: Oída la declaración de mi representado y revisada el acta policial la cual refleja entre otras cosas los siguiente: “Cuando nos desplazábamos por el Paseo Libertador, específicamente cerca de la Estatua Páez, observamos que un grupo de ciudadanos a bordo de vehículos taxis obstaculizaron las dos vías principales del Boulevard”, la defensa manifiesta a este Tribunal que mi representado se le ha violado la garantía constitucional como lo es el debido proceso ya que en el presente procedimiento no están dados los extremos previstos en el articulo 44 numeral 1° el cual establece las circunstancias fácticas para que opere la detención judicial, las cuales son por medio de una orden judicial o sorprendido in fraganti en consecuencia muchos menos están dados los supuesto del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues mi defendido no se encontraba cometiendo hecho punible alguno, el acto policial se refiere a un grupo de ciudadanos, por todo lo antes expuesto la defensa solicita la nulidad del acto de aprehensión de mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia su libertad plena. La defensa quiere dejar constancia que a mi representado se le violaron sus derechos entre ellos la presunción de inocencia ya que el mismo manifestó en esta sala que fue reseñado por funcionarios, igualmente la defensa quiere dejar constancia que el fiscal del Ministerio Público hizo una solicitud conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del Adolescente, no procediendo dicha solicitud puesto que la misma es para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, cuestión improcedente por cuanto estamos en la fase de investigación. Con respecto a la identificación del adolescente el mismo se encuentra identificado pues el proporciono su numero de cedula al identificarse con la secretaria de este Tribunal, en otras oportunidades se ha oficiado al Cuerpo de Investigaciones con el numero de cedula de la persona que lo suministra para comprobar si es cierto o no la identificación aportada la defensa quiere dejar constancia que es primera vez que mi representado ha sido detenido, el mismo me manifiesto no tener causa por este tribunal”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y cedido como le fue el mismo expuso: “Con relación al artículo mencionado por la defensa efectivamente me equivoque el artículo correcto es el 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo no empleé en la argumentación tal articulo efectivamente con relación a la identificación suministrada por el adolescente referente al numero de cedula de identidad no quiere decir por ello que efectivamente le corresponda a el, Es Todo.”

II

Oídas las exposiciones de las partes así como la declaración del adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, para decidir observa: PRIMERO: El Ministerio Público ha solicitado que se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien aquí decide acuerda dicha solicitud por cuanto las condiciones de modo tiempo y lugar en que se produjo la detención del adolescente que hoy nos ocupa se produjo conforme a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión esgrimida por la defensa. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Fiscalia en que se decrete el procediendo ordinario en la causa que nos ocupa, se acuerda con lugar por cuanto se evidencia de las actuaciones procesales, que la investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriendo la vindicta pública recabar todos los elementos que coadyuven en la búsqueda de la verdad a los efectos de emitir el acto conclusivo a que haya lugar, todo ello de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto el adolescente no consigno documento alguno que lo identifique plenamente, y siendo que esta juzgadora debe velar por que se logren las resultas del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, siendo imprescindible para quien aquí decide tener civilmente identificados sus justiciables es por lo que ser acuerda la solicitud fiscal de detención para identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, detención esta que deberá cumplir en la Casa de Formación Integral (v) de esta ciudad. CUARTO: Así mismo una vez lograda la identificación del adolescente en la causa que nos ocupa este Tribunal le impone las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “b” y “c”, medidas estas que son otorgadas a solicitud del Misterio Público las cuales se imponen en virtud de ser procedente y ajustado a derecho, en virtud que lo que se pretende es garantizar que los adolescentes no evadan el proceso y con la aplicación de tales medidas se verían satisfechas las resultas del mismo. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión esgrimida por la defensa. SEGUNDO: Proseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La detención para identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, detención esta que deberá cumplir en la Casa de Formación Integral (v) de esta ciudad. CUARTO: Impone al adolescente de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “b” y “c”, consistentes en: A.- Obligación de someterse al cuidado de su representante legal. B.- Presentaciones periódicas del adolescente por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a intervalos de treinta días entre una presentación y otra. Remítase en el lapso de ley la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines que se continúe la investigación. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Líbrese Boleta de Libertad, una vez lograda la identificación del adolescente. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:


La Jueza



DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.