REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 28 de Junio de 2006.-
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.209-06.-
Jueza: ZULEIMA ZARATE LAPREA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Pública: Dra. ROSELIN CELIS
Víctima : EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el día de hoy, Veintiocho (28) de Junio de dos mil seis (2006), siendo las 10:30 horas de la mañana, se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control, ZULEIMA ZARATE LAPREA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo (AUX) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido el adolescentes manifestó no tener abogado privado por lo que el Tribunal procedió a designarle a la Defensora Pública de guardia. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento del adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, y que en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal presenta formalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como presunto imputado, quien según acta policial de fecha 26 de Julio no queda identificado pues se hace mención que se encuentra indocumentado. En dicha acta policial los funcionarios aprehensores dejan constancia de las condiciones de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión (Narro el Acta Policial que cursa al folio cuatro (04) y su vuelto). Ciudadana Juez en virtud de las condiciones de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión solicito que la aprehensión se declare en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Condigo Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica. Así mismo que se continué la causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento previstos y sancionados en los artículos 277 y 272 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 y 10 de la ley especial. Y se le imponga medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c”. Solicito la detención para su identificación por cuanto no se encuentra civilmente identificado y una vez que sea lograda solicita se le impongan las Medidas Cautelares a las que ya hice mención. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si desea declarar y el mismo libre de apremio prisión y coacción expone: “Yo estaba en la parcela que queda en Apurito, atrás de unos terrenos ociosos que son de de la Escuela Granja, yo me encontraba limpiando ese terreno para sembrar maíz de cachapa y yo estaba halando con el garabato cuando me encontré esa arma allí. No lo agarre con mis manos lo agarre con las puntas del garabato y lo tire para el monte como cosa perdida y yo le dije a una solita persona que había encontrado ese armamento, se llama Mota. La policía me agarro cuando yo venia de la casa de mi abuela estoy parado en la plaza de apurito esperando que pase un microbús entonces se bajaron de un vehículo rojo Fiat dos policías y me preguntaron andamos en un operativo montante aquí me empezaron hacer preguntas yo les dije yo vivo en apurito me preguntaron cual es el armamento que tu tienes escondido que nosotros sabemos que lo tienes colabora con nosotros a ti no te va a pasar nada malo entonces fuimos donde estaba el armamento en el monte y el lo agarro y de allí me trajeron detenido". Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública DRA. ROSELIN CELIS quien expone: “Una vez oída la exposición del fiscal y la declaración de mi defendido y revisada las actas esta defensa se opone a la solicitud planteada por el Misterio Público de detención por identificación de mi representado en virtud de que la defensa consigno copia simple de la cedula de identidad de mi representado así como de su represéntate legal para que sean agregadas a la presente causa, de igual manera la defensa quiere hacer la acotación en cuanto a la solicitud de medida cautelar presentada por el Ministerio Público de presentaciones periódicas por antes este Tribunal que el adolescente actualmente esta domiciliado en la población de Apurito tal como consta en la presente causa la cual queda a bastantes kilómetros de distancias de esta ciudad por lo cual solicito a este tribunal sea tomado esto en consideración a todo evento si se llegase acordar con lugar la solicitud de esa medida cautelar, de igual manera en virtud de lo expuesto por mi representado ya que encuentra plenamente identificado y su representante legal esta presente en esta sala la defensa considera suficiente para asegurar las resultas del proceso que se le impongan a mi representado la medida establecida en el artículo 582 literal “b” como lo es la entrega a su representante legal aquí presente, el cual debe someterse a su cuidado y vigilancia y su representante se compromete hacer comparecer las veces que sea necesario a su representado cuando sea requerido por este tribunal o por los cuerpos de investigación que así lo requieran que una vez otorgada la misma se decrete la libertad desde esta misma sala. Es Todo.”
II
Oídas las exposiciones de las partes así como la declaración del adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, para decidir observa: PRIMERO: El Ministerio Público ha solicitado que se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien aquí decide acuerda dicha solicitud por cuanto las condiciones de modo tiempo y lugar en que se produjo la detención del adolescente que hoy nos ocupa se produjo conforme a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Fiscalia en que se decrete el procediendo ordinario en la causa que nos ocupa, se acuerda con lugar por cuanto se evidencia de las actuaciones procesales, que la investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriendo la vindicta pública recabar todos los elementos que coadyuven en la búsqueda de la verdad a los efectos de emitir el acto conclusivo a que haya lugar, todo ello de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal le impone las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “b” y “c”, medidas estas que son otorgadas a solicitud del Misterio Público las cuales se imponen en virtud de ser procedente y ajustado a derecho, en virtud que lo que se pretende es garantizar que el adolescente no evada el proceso y con la aplicación de tales medidas se verían satisfechas las resultas del mismo. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del representante de la vindicta pública en cuanto a que se decrete la detención para identificación del adolescente en virtud de que su representante legal en esta misma sala consigno copia simple de su cedula de identidad laminada lo cual es bastante y suficiente para quien aquí decide. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Impone al adolescente de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “b” y “c”, consistentes en: A.- Obligación de someterse al cuidado de su representante legal. B.- Presentaciones periódicas del adolescente por ante la Prefectura de la Población de Apurito, a intervalos de quince días entre una presentación y otra. Remítase en el lapso de ley la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines que se continúe la investigación. CUARTO: Sin lugar la solicitud de la Fiscalia en cuanto a la detención del imputado por identificación. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza
DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.