REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 09 de Junio de 2006.
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1CA-1180-05
JUEZA: DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO Dr. HECTOR SALVADOR PARRA FLORES
VÍCTIMA : LOVERA RAMON DONATO
SECRETARIA: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el día de hoy, nueve (09) Junio de Dos Mil Seis (2006), siendo la oportunidad fijada, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de dar continuación a la Audiencia Preliminar. Se anuncia el acto con las formalidades de Ley, la ciudadana Jueza ZULEIMA ZÁRATE LAPREA, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la presencia de la Representante del Ministerio Público DRA. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ SOTO, el adolescente (acusado) IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Defensor Privado DR. SALVADOR PARRA, la víctima ciudadano: LOVERA RAMÓN DONATO. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oídos las solicitudes y argumentos esgrimidos tanto por el Ministerio Público, así como por la defensa, y las declaraciones del imputado y de la victima este Tribunal a los efectos de decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: De la revisión efectuada al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y por cuanto el mismo llena los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal admite el mismo, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, calificaciones estas que considera procedente quien aquí decide, las cuáles fueron modificados por la representante de la vindicta pública luego de escuchar la deposición hecha en esta audiencia por la victima ciudadano: LOVERA RAMON DONATO, ya que en principio el Ministerio Fiscal había acusado por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Este juzgado admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales pertinentes y necesarias. TERCERO: A los fines de asegurar la comparecencia al juicio oral y privado del imputado en la causa que nos ocupa, considera esta juzgadora procedente la imposición de Medidas Cautelares de las contempladas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección para el niño y del Adolescente, las cuales fueron solicitadas por el Ministerio Público. CUARTO: Se ordena el emplazamiento a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal en Funciones de Juicio de esta Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Así mismo, se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones, en su debida oportunidad. Y así se decide
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, declarando procedente igualmente la imposición de las sanciones previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de seis meses y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de dos años, debiendo cumplirse de manera simultanea. Así se declara
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, lícitas, pertinentes y conformes al principio de libertad de pruebas.
TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes identificado, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ciudadano: LOVERA RAMON DONATO.
CUARTO: Se le impone al adolescente las medidas establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección para el niño y del Adolescente, consistente en A.- Presentaciones de dos fiadores de reconocida solvencia moral, con la suficiente capacidad económica para obligarse con este Tribunal por un sueldo mínimo y estar domiciliados en el territorio de nacional. B.- La entrega del referido adolescente a su representante legal. Y C.- Obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante El Tribunal de Elorza Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
QUINTO: Se ordena el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde la Comandancia de la Policía del Estado Apure a la Casa de Formación Integral (v) de San Fernando de Apure el cual deberá permanecer recluido en la misma hasta tanto cumpla con la medida de fianza personal otorgada por este despacho. Dicho traslado obedece a que el fin de la detención por la cual se encontraba recluido en la Comandancia de Policía dicho adolescente ya fue cumplido con la celebración de esta audiencia.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días, contados a partir de la efectiva notificación del último de los notificados, concurran ante el Tribunal en Funciones de Juicio de esta Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Remítase la presente causa al Tribunal antes señalado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA.
DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.