REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
ACTA DE DEBATE DEL JUICIO- 1M-24-05
En el día de hoy, Diecinueve (19) de Junio del año dos mil seis, siendo las diez y veinte horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate del Juicio Oral y Privado en la causa signada con el número 1M-24-05, seguida en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de HUGO HERNADO CALDERON FERNADEZ, se constituye el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de esta ciudad, de la manera siguiente: DRA. MARIA L. BUSTOS Juez presidenta y los Jueces Escabinos GLADYS JOSEFINA GARRIDO y MARIBEL VIOLETA CARTAYA BOLIVAR, la ciudadana secretaria ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ y los Alguaciles de sala; la Juez Presidenta inició el acto y solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada por ésta que se encuentran presentes en la sala de juicio, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG: TOMAS ARMAS MATA, la Defensora Publica de Adolescentes, ABG. CAROL PADRINO FLEITAS y el acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acompañado de su representante legal ciudadana Mixtica De Yanira Villazana, no encontrándose presente la víctima HUGO HERNADO CALDERON FERNADEZ. Acto seguido la Juez Presidenta procedió a juramentar a los Escabinos, quienes juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual han sido designados y advirtió a los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la importancia de este acto y del deber en que se encuentran de mantener la debida compostura durante el desarrollo del debate, indicando a las partes que deben litigar de buena fe, sin temeridad y sin ofender la dignidad de las personas. Al acusado que debe estar atento y no ausentarse de la misma sin la debida autorización del Tribunal y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo desee sin que esté declarando. Se declaró abierto el debate y concedió la palabra al representante del Ministerio Público para que presentara su acusación y los medios de prueba en que se fundamenta, quien solicita el diferimiento del acto de juicio oral en virtud de la ausencia de algunos de los expertos y la víctima HUGO HERNADO CALDERON FERNANDEZ. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa quien solicita se aperture el presente juicio con las personas que están presentes y se inste al Ministerio Publico a que ubique sus testigos con tiempo ya que no es la primera vez que el juicio se difiere por falta de estos. Seguidamente la ciudadana jueza toma la palabra y expone: “Oídas las solicitudes de las partes y por cuanto se encuentran presentes las personas llamadas por la Ley a la celebración del juicio de conformidad con el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se considera procedente aperturar la audiencia oral y privada y se procede a evacuar los expertos y testigos que se encuentran presentes. Así se decide procediéndose a concederle la palabra al representante del Ministerio Público quien hizo su exposición de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho señalados en el escrito acusatorio, promoviendo las pruebas contenidas en el mismo, las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar calificando los hechos como delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del referido código y solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sea sancionado por la comisión del delito indicado con una privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal f) en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el término de cinco (05) años. Es todo”. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “En principio la defensa manifiesta que se esta violando el derecho a la defensa a su representado, en virtud de que el Ministerio Público realizó una ampliación de la acusación en la cual lo acusaba por ser cómplice necesario y solicitó la sanción de libertad asistida por el lapso de dos (02) años; en el desarrollo del debate se demostrará la inocencia del acusado, ya que por el hecho de haber sido acusado no quiere decir que este sea culpable, pues existe una presunción de inocencia la cual debe respetarse, la cual está establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le aclara a la defensa que se realizó una apelación y que la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal es la realización de la totalidad del juicio. Aclarada como fue la ciudadana juez procedió a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, preguntándole si desea declarar contestando el mismo que “SI”, procediendo el acusado a prestar su declaración, previa identificación, sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, haciendo su exposición en los términos siguientes: “Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y expone: “ El 9 de septiembre yo iba por el Guásimo I en una moto y se me atravesó una patrulla, trancó la calle y frené y ahí me agarraron, me bajaron de la moto después llegó el señor Hugo en una camioneta y dijo que yo lo había robado, como a los cinco minutos trajeron a otro muchacho y el dijo que ese era el otro que lo había robado después cuando nos fueron a llevar pàl comando salió un muchacho y dijo que en la casa de él había caído el armamento, los policías la buscaron y nos llevaron pal Comando. Es todo” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien formuló sus preguntas, y a la defensa solicitó se dejara constancia de lo siguiente: PREGUNTA ¿En el momento cuando te intercepta la comisión policial donde te encontrabas y con quien? Contestó: En el Guásimo I, solo iba pasando. PREGUNTA: ¿Que te incautaron en tu poder?. Contestó: Nada. Posteriormente la defensa procedió a repreguntar al acusado, igualmente la ciudadana Juez interrogó al mismo. Culminado el interrogatorio del adolescente iuris acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la ciudadana jueza informa a los presentes que se procederá a la recepción de las pruebas, de conformidad con las previsiones del artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 353, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando abierto dicho acto de acuerdo con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se procede a llamar al Experto: DANIEL SANDOVAL quien no compareció. Luego se procedió a llamar al experto: RONALD TORREALBA, quien no compareció, por lo que se llamó al siguiente experto ciudadano JOSE MIRABAL, quien no compareció, posteriormente fue llamado el experto TABERA ROMERO WILLIAM JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.712.151, residenciado en la Avenida Táchira en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionario adscrito al mismo, fue impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y se le puso a la vista el documento cursante al folio 24 del expediente a los fines de verificar el contenido y firma del mismo y expuso: “Ratifico el contenido de dicho documento y reconozco como mía la firma, siendo interrogado solo por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se procede a llamar al experto JOSE CUSTODIO ROMERO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 11.797.078, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experto en materia de vehículos quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 y 245 del Código Penal, y a quien a su vez le fue puesto a la vista el contenido del folio 24 del expediente y expuso: Ratifico el contenido del documento y reconozco como mía la firma, declaró sobre las particularidades, siendo repreguntado por la Defensa y por la Escabino MARIBEL CARTAYA. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y en uso del mismo expone: el Ministerio Público prescinde de la declaración del experto JOSE MIRABAL, lo cual fue aprobado por la ciudadana juez presidente. Acto seguido, continuando con la recepción de las pruebas se procede a llamar a los testigos promovido por el Ministerio Público para lo cual se solicita al ciudadano alguacil se sirva conducir hasta esta sala de audiencias al ciudadano CRUZ MUJICA, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.624.376, funcionario adscrito a la Comandancia de Policía, fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 y 245 del Código Penal, quien declaró sobre los hechos, solicitando la defensa se deje constancia de la pregunta hecha por el Fiscal del Ministerio Público. PREGUNTA: ¿Recuerda el tipo de vehículo en que se desplazaba el adolescente? Contestó: En una moto tipo jog el color no lo recuerdo. Seguidamente se le cede el derecho a la defensa de formular preguntas y la misma solicitó dejar constancia de la PREGUNTA: ¿Quien efectuó la aprehensión de mi representado?. Contestó: El Agente Ismael Tirado, creo que fue el quien me lo entregó. Yo practique la detención del mayor que era quien portaba el revólver. Es todo”, igualmente fue interrogado por la escabino Maribel Cartaya.Seguidamente se procedió a llamar al testigo RONDON SAVIER, quien no compareció, por lo que seguidamente se procedió a llamar al testigo RICHARD VIERA quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.755.049, funcionario adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Apure, y quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, narró lo hechos siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público solicitando la defensa dejar constancia de la pregunta y su respuesta: PREGUNTA: ¿De que color era la moto?. Contestó: Blanca, PREGUNTA: ¿La víctima en algún momento señaló a los sujetos que lo estaban atracando: Contestó: Si, si los señaló, a este muchacho no lo señaló, pero al otro si porque este muchacho estaba en la moto afuera en la avenida, después que estaban en la patrulla la víctima señaló a los dos sujetos, solicitando la defensa dejar constancia de la pregunta y su respuesta. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa para que formule sus preguntas y la misma solicitó dejar constancia de lo siguiente: PREGUNTA: ¿Usted puede señalar la hora de los acontecimientos? Contestó: En la mañana antes de mediodía. PREGUNTA: ¿Quien practicó la detención del hoy acusado?. Contestó: Yo practiqué la detención del mayor de edad, esa la hice yo. Cesaron las preguntas. Posteriormente
se procedió a llamar al testigo ISAMEL TIRADO: quien no compareció. Acto seguido se procedió a llamar al testigo MARTINEZ ERIK quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.322.211, funcionario adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia de Policía del Estado Apure, y quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, declaró sobre los hechos siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público,: PREGUNTA: ¿Cual fue su actuación?. Contestó: Yo era el chofer de la Unidad y me limite a conducir la unidad en ningún momento la abandoné, no me bajé de ella, solicitando la defensa dejar constancia de la pregunta y su respuesta, se le cede la palabra a la defensa para que formule sus preguntas y la misma solicitó dejar constancia de lo siguiente: PREGUNTA: ¿Recuerda la hora en que ocurrieron los hechos?. Contestó: En horas de la mañana, antes del mediodía. Acto seguido se procedió a llamar al testigo CALDERON REYES HUGO ALBERTO quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.583.856, residenciado en la Avenida los centauros N° 17, y quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, declaró sobre los hechos siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y repreguntado por la Defensa. Seguidamente el representante del Ministerio Publico solicitó un careo entre el adolescente y el testigo que acaba de deponer, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien se opone por considerar que con lo que ya contesto la víctima es suficiente. Oída la solicitud del ciudadano fiscal y lo alegado por la defensa, esta juzgadora declara sin lugar la solicitud del fiscal por ser violatorio al debido proceso. El careo tiene como consecuencia la obligación de contestar las preguntas que se formulen. El acusado declara libre de todo apremio o coacción pudiendo éste dejar de contestar cualquier pregunta sin estar obligado a ello. Todo lo declarado tanto por el testigo como por el acusado será apreciado por el Tribunal al momento de emitir el fallo. Así se decide. En este estado se procedió a llamar al testigo CALDERON HERNANDEZ HUGO HERNANDO, quien no compareció. Posteriormente se procedió a llamar al testigo ALMEIDA JESUS ENRIQUE quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.585.686, residenciado en la Calle Barinas al final, casa Nº 39, trabaja con el señor Calderón y quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, narró los hechos siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público solicitando la defensa se deje constancia de lo siguiente: PREGUNTA: ¿Fue el acusado el que despojó al señor Calderón de sus pertenencias?. Contestó: No. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa para que repregunte al testigo solicitando la misma se deje constancia de lo siguiente: PREGUNTA: ¿Cuándo usted dice que al lado a que se refiere?. Contestó: En el local de al lado tomándome un fresco. Cesaron las preguntas. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y expone: En virtud de que la víctima no hizo acto de presencia y el resto de los funcionarios policiales, solicito se suspenda la celebración del presente juicio para una fecha prudencial, cediéndosele el derecho de palabra a la defensa quien expuso: La defensa Pública solicita que en caso de suspenderse el presente juicio que sea una sola vez y por un lapso no mayor de 10 días. Seguidamente la ciudadana jueza expone: Oído lo expuesto por las partes, se considera procedente y ajustada a derecho la solicitud fiscal, pero en virtud de la celeridad procesal se procederá a continuar con la recepción de las pruebas documentales, para lo cual se solicitó a la ciudadana secretaria dar lectura a las experticias cursantes al expediente. En este estado, en virtud de que la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, siendo las 12:20 horas de la tarde, se acuerda suspender la celebración de la presente audiencia oral y privada para el día 27-06-06 a las 9:30 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las boletas de citación correspondientes a los no comparecientes. Se insta al Ministerio Público a que colabore con el Tribunal notificando a los expertos y testigos ausentes. Ofíciese al Comandante General de Policía a los fines de que haga comparecer a los funcionarios expertos y testigos a su cargo. Quedan notificadas las partes asistentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo, terminó se leyó, conformes firman:
LA JUEZA,
ABG. MARIA L. BUSTOS P.
LOS ESCABINOS
GLADYS JOSEFINA GARRIDO MARIBEL VIOLETA CARTAYA BOLIVAR
LA SECRETARIA,
ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
CAUSA N° 1M24-05