REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL SISTEMA DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 20 de Junio de 2.006.-

ACTA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO CAUSA 1M27-05

En el día de hoy, Veinte (20) de Junio de dos mil seis, siendo las 10:15 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación el Acto del debate del juicio 0ral y Privado en la causa signada con el número 1M27-05, seguida en contra del adolescente Iuris acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en ejecución de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 408 ordinal 1° del Código Penal vigente antes de la reforma parcial, en perjuicio del ciudadano Soib Nasser Alfredo Acuña, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del citado Código en perjuicio de los ciudadanos Carlos Alfonso Vargas Mendoza e Iván Darío Álvarez, se constituye en la sala de audiencias el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la Juez Presidenta ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS, la ciudadana Secretaria ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ y los Alguaciles de Sala. Seguidamente la Juez Presidenta solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada por ésta que se encuentran presentes en la Sala de Juicio el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Tomás Armas Mata, la Defensora Pública Abg. Carol Padrino, los Escabinos Miriam Del Carmen Rodríguez, Fidelina de La Cruz Brito, y el adolescente iuris acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Acto seguido la ciudadana Juez Presidenta procedió a declarar abierto el acto para continuar con la recepción de las pruebas en relación al delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Alfredo Nasser Sois Acuña, para lo cual se llamó al experto JOSE GREGORIO GONZALEZ, siendo informado el Tribunal por el ciudadano alguacil por sus compañeros de trabajo que el mismo falleció. Seguidamente se llamó al experto JOSE MIRABAL, quien no compareció, siendo informado el Tribunal por el ciudadano alguacil por sus compañeros de trabajo que el mismo se fue de baja, luego se procedió a llamar al Experto JULIO EDUARDO RANGEL, quien no compareció, al ser llamado el Experto PEDRO OCHOA, el Tribunal por el ciudadano alguacil que el mismo no compareció. Seguidamente se llamó al funcionario: LINO FERNANDO ESQUEDA TOVAR, quien se identificó con la Cédula de Identidad N° 8.191.180, residenciado en la Avenida Revolución N° 18 San Fernando de Apure, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía, actualmente se desempeña como Comandante del Puesto Policial de Apurito, fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 Código Penal narró los hechos siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y repreguntado por la defensa, quien solicita se deje constancia de la pregunta y su respuesta PREGUNTA: ¿La persecución que ustedes iban realizando era directa a los sospechosos?. Contestó: Si iban siguiendo y preguntando a los ciudadanos, el Empleado del negocio iba a adelante y nosotros atrás y nos dijo que ellos se metieron en una casa. Luego la escabino Fidelina Brito interrogó al testigo. Acto seguido, continuando con la recepción de la pruebas se procedió a evacuar las Documentales promovidas por el representante del Ministerio Público en relación al delito de Homicidio en ejecución de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano ALFREDO NASSER SOIB ACUÑA, para lo cual se dio lectura a las actas cursantes al expediente. Seguidamente continuando con la recepción de las pruebas promovidas por el Ministerio Público en relación al delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFONSO VARGAS MENDOZA, para lo cual se procedió a llamar al Experto MARCOS ATILIO MALUENGA, quien se identificó con Cédula de Identidad 8.065.139, residenciado en el barrio la Morenera calle 7 N° 644, agente de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y una vez juramentado fue impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal ratifico el contenido del folio 146 del expediente. Seguidamente fue llamado el funcionario ANGEL CAPOTE, quien no compareció, luego se llamó al funcionario CARLOS INFANTE, quien no compareció. Posteriormente se procedió a evacuar a los testigos funcionarios policiales promovidos por el Ministerio Publico, en relación al delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFONSO VARGAS MENDOZA siendo llamado el funcionario ALEXIS RAFAEL POLANCO, quien se identificó con la Cédula de Identidad N° 9.871.408, Residenciado en el Barrio Samán Llorón Calle 3 de Septiembre Nª 21, y una vez juramentado fue impuesto del contenido del artículo 242del Código Penal siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público solicitando la defensa dejar constancia de la declaración del testigo quien expuso: El 15 de Diciembre del 2004 siendo aproximadamente las 715 pm me encontraba en las adyacencias deL Liceo Lazo Martí nos hizo un llamado un ciudadano quien nos informó que el día 10 de ese mismo mes lo había despojado de 44 millones de Bolívares, el jóven aquí al notar la presencia policial se puso agresivo y le rompió el uniforme al funcionario Arturo Salazar, procedimos a detenerlo y lo llevé a la Comandancia y repreguntado por la defensa solicitando la defensa dejar constancia de la PREGUNTA: ¿Cual fue el motivo por el cual detuvieron al hoy acusado? .Contestó: Por el clamor del ciudadano agraviado que ya había informado el 10 de julio que lo habían atracado y nosotros lo detuvimos 15 de julio. Escabinos no formularon preguntas. Seguidamente se llamó al funcionario WILMER ANTONIO POLANCO MATUTE, quien se identificó con la Cédula de Identidad N° 10.620.799, residenciado en el Barrio La Morenera Calle 167 Casa S/N, adscrito a la Comandancia Policial, y una vez juramentado fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, narró los hechos siendo preguntado por el Fiscal del Ministerio Público y repreguntado por la defensa, quien solicita dejar constancia de la siguiente PREGUNTA:¿ Cuantos años tiene usted desempeñándose como funcionario?. Contestó: 13 años. La Escabino Miriam Rodríguez formuló preguntas. Seguidamente se llamó al funcionario ARTURO ENRIQUE SALAZAR, quien se identificó con la Cédula de Identidad N° 12.598.542, residenciado en el Guásimo II segunda transversal, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía y una vez juramentado fue impuesto del contenido de lo artículo 242 del Código Penal, narro los hechos siendo preguntado por el Fiscal del Ministerio Público y repreguntado por la defensa, quien solicita dejar constancia de la siguiente PREGUNTA:¿ Cual fue el motivo por el que detuvieron a mi representado? Contestó: Por el llamado que nos hizo el ciudadano GABRIEL POSADA. Seguidamente se llamó al funcionario JORGE ELIECER POSADA, quien no compareció, se llamó al ciudadano VARGAS MENDOZA CARLOS ALFONSO víctima, y el mismo no compareció. Acto seguido se procedió a llamar a los testigos promovidos por el representante del Ministerio Publico en relación al en relación al delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFONSO VARGAS MENDOZA, se llamó a la ciudadana LENNYS DEL CARMEN TOVAR, y la misma no compareció, luego se procedió a llamar a la ciudadana LEVIS HERMINIA GARCIA CORDERO, quien no compareció. Posteriormente fue llamado el testigo POSADA TOVAR DAVID NARUN, quien se identificó con la Cédula de Identidad N° 16.976.232, residenciado en el Barrio Guásimo II, 1ra Transversal Casa N° 4, y una vez juramentado fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, narró los hechos siendo preguntado por el Fiscal del Ministerio Público y no fue repreguntado por la defensa ni por los Escabinos. Acto seguido se llamó al ciudadano MENDEZ GUEVARA PEDRO CESAR, quien se identificó con la Cédula de Identidad N° 4138373, residenciado en el Barrio Luis Herrera Calle principal N° 43, y una vez juramentado fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, narro los hechos siendo preguntado por el Fiscal del Ministerio Público y a solicitud de la Defensa se deja constancia de la siguiente PREGUNTA: ¿A parte de usted cuantas personas se encontraban en la casa. Contestó: Mas o menos 4 personas, luego fue repreguntado por la defensa no así por loe Escabinos. En este estado se procedió a llamar a los testigos promovidos por la defensa en relación andelito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFONSO VARGAS MENDOZA, para lo cual fue llamada la ciudadana ROSA ISABEL HERNANDEZ DE ALVARADO, quien se identificó con Cédula de Identidad N° 8.157.032, residenciado en el Barrio José Antonio Páez Calle principal al final, frente a la bodega del señor Julio, y una vez juramentada fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, narro los hechos solicitando el Fiscal del Ministerio Público dejar constancia de la declaración de la ciudadana quien expuso: . “ El día 10 de junio del año 2004 recuerdo la fecha por que mi hija viajó para margarita, ese día se encontraban jugando unos muchachos como a eso de las 4:30 a 5:30 de la tarde se presentó un operativo y los recogió a todos, yo lo se por que estaba al frente de mi casa. Posteriormente fue interrogada por la defensa y repreguntada por el Ministerio Publico, no asó por los Escabinos. Luego fue llamada la ciudadana MERY MARVELYS QUERALES LOPEZ, quien se identificó con Cédula de Identidad N°16.975.202, residenciada en el Barrio José Antonio Páez, Callejón las flores y una vez juramentada fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, narró los hechos siendo preguntada por la defensa y repreguntada por el Ministerio Publico quien solicitó dejar constancia de la :PREGUNTA: ¿A ellos los detienen donde? Contestó: En el callejón las flores. Los Escabinos no formularon preguntas. Seguidamente se procedió a llamar a la ciudadana DAYSY YUNETSI QUERALES LOPEZ quien se identificó con Cédula de Identidad N° 14.947314, residenciada en el Barrio José Antonio Páez, Calle Arismendi N° 06, profesora en el Colegio de Empresarios y una vez juramentada fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, narro los hechos siendo preguntada por la Defensa y repreguntada por el Ministerio Público y a solicitud de la defensa se deja constancia de lo siguiente: PREGUNTA: ¿Que vínculo te une al acusado? Contestó Ninguno solo nos tratamos de hola y hola un saludo, nada mas. Se deja constancia a solicitud del Ministerio Público de las pregunta formuladas por el mismo PREGUNTA: Que vínculo te une a la ciudadana Miriam de Querales. Contestó: Ella es mi mamá.. PREGUNTA:¿Y que vinculo te une a Mery Querales Lopez, Contestó: Ella es mi hermana la que vivía conmigo. PREGUNTA: ¿Te acuerdas el día y que hora era mas o menos?. Contestó. El día no lo recuerdo, la hora eran como las cinco y media era tardecita. La defensa solicita de deje Constancia de La pregunta y la respuesta que anteceden . PREGUNTA: ¿Que relación hay entre tu mamá y la familia del acusado: Mi mama es evangélica y conoce al abuelo del joven por que se congregan en la misma iglesia, el fiscal solicita se deje constancia de la pregunta que antecede y su respuesta. La Escabino Miriam Rodríguez formuló preguntas. En este estado se procedió a evacuar las Documentales promovidas por el representante del Ministerio Público en relación al delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFONSO VARGAS MENDOZA, para lo cual se dio lectura a las actas cursantes al expediente. El Fiscal del Ministerio Público prescinde del testimonio del funcionario Angel Capote en la experticia suscrita por éste y el experto Carlos Infante. Siendo las 12:30 pm se acuerda conceder un receso hasta las 2:00 pm, a los fines de continuar con la evacuación de las pruebas. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo las 2:15 horas de la tarde se constituye nuevamente en la sala de audiencias el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la Juez Presidenta ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS, la ciudadana Secretaria ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ y los Alguaciles de Sala, a los fines de dar continuidad al acto de debate oral y privado, para lo cual la ciudadana jueza solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada por ésta que se encuentran presentes en la Sala de Juicio el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Tomás Armas Mata, la Defensora Pública Abg. Carol Padrino, los Escabinos Miriam Del Carmen Rodríguez, Fidelina de La Cruz Brito, y el adolescente iuris acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Acto seguido la ciudadana Juez Presidenta procedió a declarar abierto el acto para continuar con la recepción de las pruebas promovidas por el Ministerio Público en relación al delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano IVAN DARIO ALVAREZ, para lo cual se llamó al experto ABELARDO JIMENEZ, quien no compareció, luego se llamó al experto LEVIS CEBALLOS, quien no compareció, posteriormente fue llamado el experto JOSE MIRABAL, quien no compareció. Acto seguido se procedió a llamar a los testigos promovidos por el Ministerio Público en relación al delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano IVAN DARIO ALVAREZ, para lo cual se llamó al funcionario PEDRO VASQUEZ, quien no compareció, luego se llamó al ciudadano JOSE DIONISIO LANDAETA LOPEZ, quien se identificó con Cédula de Identidad N° 5325.423, residenciado en Guasimal, fundo El Porvenir vecindario Médano Grande y una vez juramentado fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, narró los hechos y a solicitud de la defensa se deja constancia de la exposición del testigo quien manifestó: “No conozco nada absolutamente nada yo andaba con el. Yo no lo miré yo no vi a la persona que lo interceptó a el. El estaba de espaldas hacia mi y agachado de paso”. Siendo interrogado por el Fiscal mas no así por la defensa y Escabinos. Posteriormente se llamó al testigo IVAN DARIO ALVAREZ, quien se identificó con Cédula de Identidad N°2.234.491, residenciado en la Calle Diamante N° 29, trabajador del campo y ganadería y una vez juramentado fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, narró los hechos siendo preguntado por el Fiscal del Ministerio Público y a solicitud de la Defensa se deja constancia de la siguiente PREGUNTA: ¿Como fue eso usted puede ser mas explícito y narrar mejor como ocurrieron los hechos?. Contestó: Me bajé del carro, al frente de la casa mía se paró una moto se bajó un tipo, me encañonó no sé con que si era pistola o revolver por que no lo vi, me pidió que le diera los reales le di los reales, me pidió el bolso y se los entregué, a quien yo vi es un tipo alto y de color. Fue repreguntado por la defensa quien solicitó dejar constancia de la siguiente PREGUNTA: ¿Usted le pudo ver la cara al que lo atracó?. Contestó: No, no lo vi a la cara, se que voltee y lo que vi fue un hombre alto, de contextura fuerte y de color. Los Escabinos no formularon preguntas. Seguidamente se llamó al testigo ABELARDO JIMENEZ CASTILLO quien se identificó con Cédula de Identidad N° 14.218.012, residenciado en la Urbanización Terrón Duro Calle Ayacucho al final, funcionario Policial adscrito a la Comandancia General de Policía y una vez juramentado fue impuesto del contenido de los artículos 242 y 245, a quien le fue puesto a la vista el contenido del folio 267 del expediente para su reconocimiento y el mismo expuso: Ratifico el contenido y reconozco como mía la firma, narro los hechos no siendo preguntado por el Fiscal del Ministerio Público ni repreguntado por la defensa tampoco por los Escabinos. Acto seguido se llamó nuevamente al testigo Experto LEVIS CEBALLOS, quien no compareció, luego se procedió a llamar nuevamente al testigo Experto JOSE MIRABAL y el mismo no compareció. Una vez mas fue llamado el testigo PEDRO VASQUEZ, y en virtud de que se presentó a declarar en el juicio un ciudadano que dijo ser y llamarse VELASQUEZ PEDRO, alegando que hubo un error en la trascripción de su nombre, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso y en aras de la búsqueda de la verdad solicitó se verificara el número de la Cédula de Identidad del referido testigo con el acta policial suscrita por el mismo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien se opuso a la solicitud del fiscal y solicitó se deje constancia de que tanto en el acta de audiencia preliminar como en el auto de enjuiciamiento aparece admitido el testimonio de un ciudadano llamado PEDRO VASQUEZ, por lo que considera que no se puede evacuar el testigo presente en sala, por cuanto fue admitido el testimonio de otro ciudadano distinto a el. Oído lo manifestado por la defensa en la presente audiencia oral y privada se considera procedente acordar revisar el acta de Audiencia Preliminar y el auto de Enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a revisar las actas en referencia dejándose constancia de que fue admitida la testimonial de PEDRO VASQUEZ. Se debe dejar constancia de que las personas promovidas y las admitidas por el Tribunal de Control, revisada el acta de audiencia preliminar y el auto enjuiciamiento en el cual se deja constancia de las pruebas admitidas por el Tribunal, pero por cuanto estamos ante la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia considera precedente verificar y constatar en la audiencia de juicio oral y privado, así mismo el testimonio del ciudadano a los efectos de la búsqueda de la verdad para la aplicación de la justicia, se le solicita al testigo que muestre su Cédula de Identidad, quedando identificado como VELASQUEZ GUTIERREZ PEDRO LEONIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.758.758, razón por la cual no debe admitirse su testimonio en el presente juicio, toda vez que en el escrito de acusación fiscal aparece promovido como testigo el ciudadano PEDRO VASQUEZ, sin cédula de identidad alguna y admitido en el auto de enjuiciamiento. Acto seguido se procedió a recibir las documentales, para lo cual se ordenó a la ciudadana secretaria de conformidad con las previsiones del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dar lectura a las actas. Seguidamente se concluye la recepción de las pruebas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana jueza cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que presente sus conclusiones, solicitando la defensa el derecho de palabra y expone: “La defensa solicita que se difiera el acto de presentación de las conclusiones para el día de mañana en virtud de la complejidad del caso, a los fines de preparar las mismas”. En este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien se opone a la solicitud de la defensa y solicita que las conclusiones sean presentadas en esta misma audiencia con el objeto de mantener la secuencia del proceso ya que no le ve el sentido a la solicitud de la defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza expone: Una vez oídas las solicitudes de las partes y en vista de que estamos a tempranas horas de la tarde y las partes han participado completamente en el desarrollo del debate, lo cual les permite realizar las conclusiones correspondientes, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa, en consecuencia se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien presentó sus conclusiones y solicitó se declare responsable al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en ejecución de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente antes de la reforma parcial, en perjuicio del ciudadano Soib Nasser Alfredo Acuña, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del citado Código en perjuicio del ciudadano Carlos Alfonso Vargas Mendoza, y solicita que dicho adolescente iuris sea sancionado con una privación de libertad por el término máximo de cinco (05) años. Posteriormente se le cede el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien expone: “No tengo nada que ver con lo que se me acusa, yo lo que quiero es que se sepa la verdad”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa para que presente sus conclusiones solicitando la misma la absolución de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en virtud de que no se ha demostrado el nexo causal entre los delitos y su representado. Seguidamente se le otorga el derecho a replica al Fiscal del Ministerio Público quien solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa en relación al delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano IVAN DARIO ALVAREZ y se declare la culpabilidad del acusado en los delitos de Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano ALFREDO NASSER SOIB ACUÑA y Robo Agravado en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFONSO VARGAS MENDOZA. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, quien en uso de la misma ejerció su derecho a contrarréplica. Acto seguido, siendo las 3:40 horas de la tarde, se declara clausurado el debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta, para lo cual se suspende la presente audiencia hasta las 4:30 horas de la tarde a los fines de pronunciar la parte dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley especial. Siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la Juez Presidenta ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS, la ciudadana Secretaria ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ y los Alguaciles de Sala, a los fines de dar continuidad al acto de debate oral y privado, para lo cual la ciudadana jueza solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada por ésta que se encuentran presentes en la Sala de Juicio el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Tomás Armas Mata, la Defensora Pública Abg. Carol Padrino, los Escabinos Miriam Del Carmen Rodríguez, Fidelina de La Cruz Brito, y el adolescente iuris acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Acto seguido la ciudadana Juez Presidenta procedió a declarar abierto el acto para pronunciar la parte dispositiva del fallo, la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda : PRIMERO: Absuelve por unanimidad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano ALFREDO NASSER SOIB ACUÑA; por no haber quedado suficientemente probado por el Fiscal del Ministerio Público la comisión de tal delito tipificado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Por mayoría simple se condena al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el tiempo de tres (03) años, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de conformidad con lo establecido en el artículo 628 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal, por haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFONSO VARGAS MENDOZA. TERCERO: Absuelve por unanimidad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano IVAN DARIO ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: El cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuestas por el Tribunal de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal en su oportunidad. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda publicar la sentencia íntegra dentro de los cinco (05) días siguientes. SEXTO: Se acuerda el traslado del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, hasta la Comandancia General de Policía del Estado Apure, donde deberá permanecer recluido, separado de adultos de conformidad con las previsiones del artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el lugar de cumplimiento de la sanción impuesta. Y así se decide. SEPTIMO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman:
LA JUEZA,

ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS P.

LOS ESCABINOS

MIRIAM RODRIGUEZ FIDELINA DE LA CRUZ BRITO

LA SECRETARIA,

ABG. ANA YSABEL MARCANO V.
Causa 1M27-05