REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL SISTEMA DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 28 de Junio del año 2.006.-
196° y 147°

SENTENCIA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

CAPITULO I
DE LAS PARTES

CAUSA Nº 1M-27-05
JUEZ PROFESIONAL: MARIA LUCRECIA BUSTOS.
JUECES LEGOS.
TITULAR I: MIRIAM DEL CARMEN RODRIGUEZ.
TITULAR II: FIDELINA DE LA CRUZ BRITO.
FISCAL: Abg. TOMAS JOSÈ ARMAS MATA.
DEFENSA PÚBLICA: CAROL PADRINO.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
VICTIMAS: SOID ACUÑA NASSER ALFREDO, IVAN DARIO ALVAREZ Y CARLOS ALFONZO VARGAS MENDOZA.
SECRETARIA: ANA YSABEL MARCANO.


Realizado el Juicio Oral y Privado verificado con las formalidades de ley ante este Tribunal constituido con Escabinos, presidido por la Juez Presidente Dra. MARIA LUCRECIA BUSTOS, los jueces legos: Escabino Titular I MIRIAM DEL CARMEN RODRIGUEZ Titular II FIDELINA DE LA CRUZ BRITO, e incoado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. JOSÈ TOMAS ARMAS, perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en contra del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMISIÓN O EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 408 numeral 1° y 460 del Código Penal Venezolano vigente antes de su reforma parcial, respectivamente, en perjuicio de SOID ACUÑA NASSER ALFREDO, IVAN DARIO ALVAREZ Y CARLOS ALFONZO VARGAS MENDOZA; este Juzgado, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, pasa a redactar la Sentencia en los términos siguientes:

En fecha 07 de Julio de 2003, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. MANUEL MARTÍNEZ, presentó por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien fue aprehendido y trasladado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Fernando; decretando dicho Tribunal de Control el procedimiento ordinario y le impuso las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b, c, d, e y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .-

En fecha 28 de Julio de 2003, en Audiencia Especial de Revisión de las Medidas, celebrada en el Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se modifica la medida cautelar decretada, por la de Presentarse por ante ese Tribunal de Control en horas de audiencia comprendidas entre las 9:00 a.m. y las 4:00 horas de la tarde, a partir de esa fecha, cada treinta (30) días, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo.

En fecha 31 de Agosto de 2004, el Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, acordó la acumulación de la Casa N° 1CA-1045-04 a la causa N° 1CA-385-03, fundamentada dicha acumulación en el artículo 70 numeral 4° y artículo 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por solicitud de acumulación planteada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. AMARILIS URBANEJA.

En fecha 31 de Agosto de 2004, en Audiencia Oral para decidir la solicitud planteada por la Defensa, el Tribunal en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, acordó fijar un lapso de CIENTO VEINTE (120) días CONTINUOS, a los fines que el Representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente.

En fecha 28 de Octubre de 2004, el Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, acordó la acumulación de la Casa N° 1CA-1058-04 a la causa N° 1CA-385-03, fundamentada dicha acumulación en el artículo 70 numeral 4° y artículo 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Enero de 2005, se celebró Audiencia Oral por solicitud de prórroga planteada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, acordando el Tribunal conceder prórroga de CIENTO VEINTE (120) DÍAS, contados a partir de esa fecha, para la terminación de la investigación seguida en la causa N° 1CA-385-03, en contra de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

En fecha 30 de Agosto de 2005, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio donde solicita al Tribunal se ordene el enjuiciamiento del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 408 numeral 1° y 460 , del Código Penal Venezolano vigente antes de su reforma parcial, respectivamente; se le imponga la sanción de Privación de Libertad por el tiempo máximo de cinco (05) años, fundamentándose en el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 30 de Agosto de 2005, el Tribunal de Control, dicta auto mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda conceder a las partes un lapso de cinco (05) días para revisar las actuaciones y una vez vencido el lapso indicado, se fije la audiencia preliminar.-

En fecha 24 de Octubre de 2005, se realizó la Audiencia Preliminar, en el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose en la audiencia el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manteniéndose la medida cautelar impuesta, establecida en el artículo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la entrega del adolescente a su representante legal y presentación por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, el tribunal de primera instancia en Función de Control, dicta Auto de Enjuiciamiento, ordenando de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitir las actuaciones y documentación respectiva, a este Tribunal de Juicio.-

En fecha 09 de Noviembre de 2005, se dan por recibidas las actuaciones y en fecha 16 de Noviembre de 2005, este Tribunal fijó el 06 de Diciembre de 2005, para que tenga lugar la audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 06 de Diciembre de 2005, realizada la audiencia del sorteo de escabinos, se fijó la audiencia de Depuración de Escabinos para el día 20 de Diciembre de 2005.

En fecha 20 de Diciembre de 2005, celebrada la audiencia de depuración de escabinos, se Constituyó el Tribunal Mixto, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Juez Presidente ZULEIMA DEL CARMEN ZARATE LAPREA, Escabino Titular I UNICE JOSEFINA MERMEJO MORENO, Escabino Titular 2, JAIBOL JIMENEZ PÉREZ y Escabino Suplente PEDRO LISANDRO SALINAS.

En fecha 17 de Abril de 2006, este Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordó disolver el Tribunal Mixto constituido, fundamentándose en comunicación signada con el N° 46-2006, emanada de la Coordinación de Participación Ciudadana Dra. LILIA CASTILLO DE LESPE, en la que informa la situación presentada por la Escabino BERMEJO MORENO UNICE, quien ameritaba reposito físico avalado por su médico tratante y con respecto a la Escabino JIMENEZ PEREZ JAIBOR ELENA, quien se encuentra fuera del país, acompañando a su hijo, sin tener fecha cierta de su regreso a Venezuela.

En fecha 09 de Mayo de 2006, se realizó otro Sorteo de Escabinos y se fija la Constitución para el día 16 de Mayo de 2006.

En fecha 16 de Mayo de 2006, se constituye el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio, Jueza Presidenta DRA. MARÍA LUCRECIA BUSTOS, Escabino Titular 1 MIRIAM DEL CARMEN RODRIGUEZ y Titular 2: FIDELINA DE LA CRUZ BRITO.

En fecha 15 de Junio de 2006, se dio inicio a la Audiencia Oral y Privada, continuándose el día 20 de Junio de 2006.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Este Tribunal de Juicio Mixto antes de proceder a decidir, pasa a realizar la ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15 de Junio de 2.006, siendo las 10:25 horas de la mañana, fecha y hora fijada por éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de realizar el juicio oral y privado en la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMISIÓN O EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 408 numeral 1° y 460 , del Código Penal Venezolano vigente antes de su reforma parcial, respectivamente, en perjuicio de SOID ACUÑA NASSER ALFREDO, IVAN DARIO ALVAREZ Y CARLOS ALFONZO VARGAS MENDOZA. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. JOSÉ TOMAS ARMAS quién expuso: “Esta representación fiscal hace su exposición de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho señalados en el escrito acusatorio, promoviendo las pruebas contenidas en el mismo, las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar, haciendo la observación que de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal y por criterios actuales en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se hace una corrección como parte de buena fe con relación a la acusación que en su debida oportunidad se presentó en el Tribunal de Control como se indicó con relación al homicidio calificado en perjuicio del ciudadano Alfredo Nasser Soib esta representación fiscal le imputa al adolescente el delito de Homicidio calificado y robo agravado lo cual es un error y es de criterio jurisprudencial que el tipo penal que se puede atribuir es Homicidio Calificado de conformidad con el artículo 408 numeral 1° de Código Orgánico Procesal Penal en ejecución de Robo Agravado, haciéndose la salvedad de que no se esta afectando ni incorporando elementos de convicción que representen perjuicio ni para el acusado ni para el Ministerio Publico, simplemente en cuanto a la enunciación de una acción que se le atribuye al adolescente acusado. Considerando el representante del Ministerio Público que el precepto jurídico aplicable por la autoría de los hechos narradas corresponde a los delitos de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal en comisión o ejecución de robo agravado previsto en el artículo 460 del citado Código. De todo lo antes narrado esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio con las pruebas en el contenidas de donde emana la suficiente veracidad de que el adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es el autor de los hechos antes narrados, por lo que se solicita se sancione al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por los delitos de Homicidio Calificado y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del hoy occiso Soib Acuña Nasser Alfredo y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del citado Código en perjuicio de los ciudadanos IVAN DARIO ALVAREZ Y CARLOS ALFONZO VARGAS MENDOZA, con una privación de libertad por el término de cinco (05) años de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. CAROL PADRINO, quien realizó su exposición en los siguientes términos: “La defensa trae a la oralidad escrito que cursa a los folios 417 al 435 presentado en fecha 21-10- 2005, mediante el cual opone la excepción contenida en el artículo 31 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez opuesta la excepción de caducidad penal, la defensa manifiesta a este tribunal en la legitima representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el mismo es inocente de todos y cada uno de los delitos que se le han imputado, y solicita a los ciudadanos escabinos que estén atentos a lo que sucederá en el curso del proceso, toda persona se presume inocente y debe ser tratado como tal, el no fue el autor de ese delito, solicitando además que se haga justicia, que sean imparciales que haya equidad y dicten sentencia de acuerdo a su conciencia no por el hecho de que mi representado esté acusado quiere decir que sea culpable. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza toma la para y expone: “Con respecto a la excepción opuesta por la defensa de caducidad de la acción penal, se le informa a la defensa que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado específicamente en la sentencia de fecha 22 de julio de 2004 dictada por el mismo ponente que hace referencia la defensa, Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual comparte este Tribunal, referida a que el vencimiento del lapso prudencial establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y de la prórroga que se hubiere solicitado, no da lugar a la caducidad de la acción penal ni a la extinción de la misma, sino al cese de las medidas cautelares que estuviesen vigentes, igualmente da lugar a la cesación de la condición de imputado y el archivo judicial de las actuaciones, lo cual no significa la extinción de la acción penal, por cuanto esta puede ser reabierta por el Ministerio Público, previa autorización del juez en funciones de control. Recuérdese que las causas de extinción de la acción penal se encuentran señaladas taxativamente en el artículo 48 de la Ley Penal Adjetiva vigente, estableciendo entre otras causas de extinción, la prescripción. Se debe hacer notar que en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes se establece en el artículo 615, la prescripción de la acción penal a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, siendo aplicable al presente caso en referencia a los hechos por los que se le acusa al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los cuales merecen sanción privativa de libertad. Podemos concluir entonces con respecto a la solicitud de la defensa que nos encontramos ante delitos no prescritos y por lo tanto lo ajustado a derecho es que se realice el juicio oral y privado al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de determinar su responsabilidad o no en la comisión de los delitos por los que se le acusa. Así se decide la excepción opuesta por la defensa.

Seguidamente, la ciudadana Jueza le explicó al adolescente iuris en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interroga si está dispuesto a rendir declaración, manifestando el adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, su deseo de querer declarar, manifestando: “Si”. Procediendo el acusado a prestar su declaración, previa identificación, sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, haciendo su exposición en los términos siguientes: “Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y expone: “El día 5 de julio 2003 me encontraba un trabajo en casa de la señora Miriam de Querales en compañía de mi abuelo Julián Enrique Yanez desde las 7 mañana hasta las 6 de la tarde y aproximadamente a las 11 y media y 12 del medio día llegaron los funcionarios policiales acompañados con mi abuela Maritza Seijas quien me entregó a los funcionarios por un delito que no conocía, yo los acompañe por que mi abuela venía con ellos y me dijeron móntate, que los acompañara, en el acta policial dice que a mi me hicieron una persecución y es mentira porque yo estaba trabajando en la casa de la señora Miriam de Querales. Es todo.” Oída la declaración del acusado la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las preguntas que a bien tenga, realizando las preguntas que consideró procedente, luego se le cede la palabra a la defensa quien no formuló preguntas a su representado.
Después se inició la fase de recepción de pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en primer lugar las referidas al delito de Homicidio Calificado en ejecución de robo agravado en perjuicio del ciudadano Alfredo Nasser Soib Acuña.
Posteriormente se le cede al acusado nuevamente la palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en cuanto a los hechos imputados por el Ministerio Público en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFONZO VARGAS MENDOZA, y el mismo expuso: “Me agarraron frente a mi casa donde estaba alquilado jugando fútbol estábamos aproximadamente 15 o 20 muchachos y a todos nos llevaron a la Comandancia y me dejaron detenido a mi, no tengo mas nada que decir a mi me soltaron a ese otro día”.
Oída la declaración del acusado la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las preguntas que a bien tenga, realizando las preguntas que consideró procedente, luego se le cede la palabra a la defensa quien no formuló preguntas a su representado.
Posteriormente se le cede al acusado nuevamente la palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en cuanto a los hechos imputados por el Ministerio Público en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano IVAN DARIO ALVAREZ quien expuso: “No tengo conocimiento de esa causa, yo estuve en una audiencia oral y ese ciudadano dijo que el no tenia nada en contra mía. Es todo”
Oída la declaración del acusado la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las preguntas que a bien tenga, realizando las preguntas que consideró procedente, luego se le cede la palabra a la defensa quien no formuló preguntas a su representado, realizando una pregunta la Escabino Miriam Rodríguez.
En cuanto a las pruebas se tuvo acceso a las producidas por el Ministerio Público y por la defensa en cada uno de los delitos que se le acusa al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Finalmente se procedió ha escuchar las conclusiones del Fiscal del Ministerio Público, el cual solicitó se declare responsable al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente antes de la reforma parcial, en perjuicio del ciudadano Soid Nasser Alfredo Acuña y Robo Agravado previsto en el artículo 460 del citado código en perjuicio del ciudadano Carlos Alfonso Vargas Mendoza.
Igualmente solicitó el Ministerio Público se decrete el sobreseimiento de la causa en relación al delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Iván Darío Álvarez.
Escuchándose por el Tribunal de Juicio las conclusiones de la defensa.
Inmediatamente el Tribunal impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de la oportunidad de manifestar algo más si lo desea, de conformidad con lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo lo siguiente: “No tengo nada que ver con lo que se me acusa, yo lo que quiero es que se sepa la verdad”
Oídas las exposiciones de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez ordenó la clausura del debate oral y privado.
CAPITULO III
MOTIVA
A) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
EN CUANTO AL PRIMER DELITO: endilgado al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en ejecución de robo agravado en perjuicio del ciudadano Alfredo Nasser Soib Acuña. Ahora bien, conforme a lo apreciado y valorado en el juicio Oral y Privado, este Tribunal Mixto, considera que lo único que quedó demostrado en el debate de los hechos fijados por la acusación es que el día 05 de julio de 2003 falleció el ciudadano Alfredo Nasser Soid Acuña siendo la causa principal de la muerte herida por arma de fuego, en el intercostal izquierdo, lo cual quedó acreditado con el resultado del protocolo de autopsia medico legal suscrito por el médico forense Luis Zerpa, experto adscrito a la división de anatomía patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y su ratificación en juicio por el mismo; con el acta de defunción y con la declaración de la ciudadana Daires Córdova concubina del occiso.
En cuanto a la declaración de la víctima, específicamente la ciudadana Daires Córdova, no puede ser valorada ni apreciada por éste tribunal por cuanto la misma es testigo referencial y además de ello es totalmente contradictoria con lo expresado por los testigos presenciales ciudadanos Enrique Alberto Sánchez y Franco Rafael Anuel Herrera, no arrojando elementos de convicción que puedan incriminar al acusado como responsable en la comisión del hecho punible de Homicidio Calificado en ejecución de robo, por lo que la misma no es prueba, en este caso, en que pueda fundamentarse la autoría, y menos aún la culpabilidad del acusado, no destruyéndose con ésta exposición la presunción de inocencia del acusado por este delito.
Respecto de la declaración del ciudadano Enrique Alberto Sánchez, éste manifiesta que aproximadamente a las 11:30 a.m. entraron dos personas y sacaron un armamento, les mandaron a agachar la cabeza, mencionando uno de los sujetos que era un atraco, les tiraron boca abajo, y luego agrega que fue muy rápido y se escucharon tres detonaciones; a la pregunta del ciudadano fiscal de que si podía dar las características de las personas, describió a una de las personas como flaco alto y con corte militar manifestando al tribunal que no recordaba al otro sujeto. Igualmente manifiesta en su declaración que su compañero de trabajo Franco Herrera, salió posteriormente pegando gritos: ¡es un atraco!...; manifiesta igualmente que no pudieron apreciar hacia donde agarraron los sujetos porque la santa maría del negocio estaba bajada ya, refiriendo también que no llegó en el acto ninguna patrulla, no aportando elementos de convicción a esta juzgadora sobre la autoría del delito homicidio por el cual se le acusa al joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
De la declaración del testigo presencial Franco Rafael Anuel Herrera, quien manifiesta que entraron dos personas a la joyería donde el trabajaba con el hoy occiso Alfredo Nasser Soid, manifestando igualmente que se tiró al suelo y escuchó un disparo, lo cual es contradictorio con lo expresado por el señor Enrique Alberto Sánchez (el otro testigo presencial) quien respondió a una de las preguntas formuladas por el fiscal que no llegó a ver los sujetos, que no llegó a identificarlos, que al llevarlo a la policía que no lo había visto y que el acusado no fue. No aportando elementos de convicción a esta juzgadora, sobre la autoría del delito de homicidio calificado en ejecución de robo agravado endilgada al acusado.-
Con respecto a la declaración de los funcionarios Neider de Dios Bolívar Rivas, titular de la cédula de identidad personal N° 6.663.283, Jesús Eduardo Fernández, titular de la cédula de identidad N° 13.806.746, Lino Ferrnando Esqueda Tovar, titular de la cédula de identidad personal N° 8.191.180 y Miguel Ángel Herrera, titular de la cédula de identidad personal N° 11.916.746 (chofer de la patrulla quien no se baja de la patrulla), todos adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure; observa esta juzgadora, que la declaración de éstos funcionarios policiales versó sobre el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así a las preguntas formuladas por el fiscal y la defensa manifestaron que se encontraba en la sala la persona aprehendida y que en ese momento no se le incautó ninguna arma de fuego, ni prendas de oro, ni dinero. Observando esta juzgadora que nada se menciona a lo largo del relato de los funcionarios respecto al otro sujeto que supuestamente participó en la comisión del delito el cual se le acusa al adolescente iuris mencionado supra; hecho éste totalmente contradictorio con lo manifestado por los testigos presenciales. Lo cual hace dudar al tribunal de la veracidad de lo declarado por los funcionarios policiales. Se evidencia entonces de las respuestas dadas por ellos que estas fueron prácticamente un reflejo de lo preguntado por el ciudadano representante de la vindicta pública, además de que fueron poco convincentes en sus deposiciones; no aportando a juicio de esta juzgadora elementos de convicción sobre el hecho objeto del debate, no existiendo ninguna otra prueba con la que pueda concatenarse estas declaraciones y que le permitan a esta sentenciadora subsumirlas en los hechos debatidos, lo que es suficiente para que éste Tribunal no les dé valor alguno. Así se decide.
Con respecto a la declaración del experto Raiver Javier Ribas Cadena, titular de la cédula de identidad N° 9.877.859, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratifica en contenido y firma la experticia del cadáver y la inspección ocular del sitio del suceso, manifestando a las preguntas formuladas por la defensa que con la inspección al cadáver se deja constancia de la existencia del mismo, hecho no debatido en la audiencia; y que con respecto a la inspección ocular se deja constancia del escenario donde ocurrieron los hechos; todo lo cual no aporta a juicio de esta juzgadora elementos de convicción en los que pueda fundamentarse la autoría y menos aún la culpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto las mismas sólo sirvieron para determinar que hubo un cadáver y que la muerte del mismo fue en un sitio determinado.
Con respecto a las declaraciones de las ciudadanas Miriam López de Querales, titular de la cédula de identidad personal N° 8.194.957; María Alejandra López, titular de la cédula de identidad personal N° 13.938.584; Miriam Josefina Barrios, titular de la cédula de identidad personal N° 10.268.349; Luisa Maritza Seijas titular de la cédula de identidad personal N° 9.591.016 y Julián Enrique Yanez, titular de la cédula de identidad personal N° 4.141.897; todos testigos de la defensa quienes fueron hábiles y contestes al afirmar que el acusado se encontraba trabajando en la casa de la ciudadana Miriam López de Querales a la hora en que sucedieron los hechos. No aportando elementos de convicción a esta juzgadora, sobre la autoría del delito de homicidio calificado en ejecución de robo agravado endilgada al acusado.- Así se decide
En cuanto al Reconocimiento en rueda de individuos, promovido por la defensa de fecha 10 de Julio del año 2003, realizada por el Tribunal Único de Control de la Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal del estado Apure, el cual se constituyó en la sede de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad de ésta ciudad de San Fernando, en el cual el ciudadano Enrique Alberto Sánchez, quien no reconoció al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Que riela a los folios del 29 y 30, pieza número 1 de la causa. No aportando esta prueba, en éste caso, fundamento de la autoría, y menos aún la culpabilidad del acusado, al contrario no fue reconocido por uno de los testigos presénciales del hecho delictivo.

Los medios de prueba previamente señalados, fueron incorporados al juicio oral y privado satisfaciendo los extremos exigidos en los artículos 16, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a los alegatos conclusivos del Ministerio Público es falso de toda falsedad su manifestación referida a que las deposiciones de los testigos presénciales y la de los funcionarios policiales que participaron en la audiencia de juicio oral y privada respecto al delito de Homicidio Calificado en ejecución de robo Agravado; fueron contestes en cuanto a la narración de cómo se dio el hecho, por cuanto al contrario hubo contradicciones entre el hecho narrado por los testigos presénciales y los funcionarios policiales, por lo cual no pudo ser probada la autoría del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mas allá de la duda razonable.

EN CUANTO AL TERCER DELITO: endilgado al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano IVAN ALVAREZ, conforme a lo apreciado y valorado en el Juicio Oral y Privado, este Tribunal Mixto, considera que no quedó plenamente demostrada la participación del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el hecho imputado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Estima quién aquí se pronuncia que la vindicta pública no probó al Tribunal la existencia de los supuestos de hecho y de derecho o extremos de la ley que debían verificarse y en los cuales debía subsumirse la acción presuntamente delictual del adolescente iuris acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya identificado. Tal situación se hizo evidente al analizar lo expuesto por la Vindicta Pública durante el desarrollo del debate lo cual no tuvo soporte o sustento en lo dicho por los testigos ni en lo dimanado de las pruebas documentales y otros medios de pruebas a los cuales se tuvo acceso.

Todo lo cual surge de la declaración del ciudadano José Dionisio Landaeta López, titular de la cédula de identidad personal N° 5.325.423, quién no aporta ningún elemento de convicción a éste Tribunal por cuanto en su declaración manifestó: “…No conozco nada absolutamente nada yo andaba con él. Yo no lo miré, yo no vi a la persona que lo interceptó a él. El estaba de espalda hacia mí y agachado de paso…” No aportando con esta declaración algún elemento de convicción para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Iván Darío Álvarez. Así se declara.

En cuanto a la declaración de la víctima ciudadano Iván Darío Álvarez, titular de la cédula de identidad personal N° 2.234.491 quien manifestó al Tribunal: “…Me atracaron, me llevaron un bolso con papeles, cheques y seis millones y medio de bolívares y papeles de motores…”. Quien a la pregunta del Ministerio Público de cómo ocurrieron los hechos manifestó: “…Me bajé del carro, frente a la casa mía se paró una moto, se bajó un tipo, me encañonó, no se con que si era pistola o revolver porque no lo vi, me pidió que le diera los reales, le di los reales, me pidió el bolso y se lo entregué, a quién yo vi es un tipo alto y de color…” Describiendo al sujeto activo por pregunta de la defensa como: “…un hombre alto de contextura fuerte y de color...” De la presente declaración de la víctima totalmente sustentada y concreta se evidencia que el acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya identificado, no cometió el delito de Robo Agravado en su perjuicio, no estableciendo un elemento de certeza que es el grado de convicción necesaria para dictar sentencia, no probándose la existencia del hecho aquí debatido.

En cuanto a las conclusiones del representante de la Vindicta Pública con respecto a este delito, manifiesta al Tribunal Mixto, que no se pudo probar el robo agravado en perjuicio del ciudadano Iván Darío Álvarez y solicita al tribunal sobreseimiento.

B) FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN DEL PRIMER Y TERCER DELITO IMPÚTADOS AL ACUSADO, específicamente Homicidio Calificado en ejecución de robo agravado en perjuicio del ciudadano Alfredo Nasser Soid Acuña y Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Iván Darío Álvarez, ambos tipificados en el Código Penal Venezolano vigente para la época de su calificación en los artículos 408 ordinal primero y 460 respectivamente.

Durante el debate oral y privado no se desvirtuó la presunción de inocencia del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya identificado, en la comisión de los hechos punibles mencionados supra, en virtud de que es imprescindible acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos constitutivos y estructurales de cada uno de los delitos como lo son la acción, la tipicidad, y la antijuricidad.

En cuanto a la Acción: que es una conducta humana, voluntaria, conciente, positiva o negativa, que arroja un resultado atribuible a una persona, no se determinó del cúmulo de los medios aprobatorios antes expuestos, exhaustivamente analizados y comparados, la acción positiva y voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de participar directamente en el delito de Homicidio Calificado en ejecución de robo agravado y Robo Agravado, previsto en los artículos 408 ordinal 1° y 460 del Código Penal vigente antes de la reforma Parcial del Código Penal, y menos aún bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron imputados por el representante de la Vindicta Pública.

En éste mismo orden de ideas, a través del juicio valorable, derivado de la incorporación probatoria en el desarrollo del debate Oral y Privado, como en efecto se hizo, no existe nexo de vinculación alguno, que demuestre que el acusado participó activamente en la comisión de ambos hechos punibles, no configurándose en consecuencia la existencia de una conducta positiva, voluntaria, conciente por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, necesaria para establecer el primer elemento del delito como lo es la acción.

El segundo elemento, la Tipicidad: referido a una relación de perfecta adecuación entre un acto de la vida real y un tipo penal. La tipicidad es en otros términos, la adaptabilidad de un acto aun tipo legal o tipo penal, para poder castigar a una persona cuya conducta haya estado descrita con anterioridad a la fecha de comisión del delito imputado y que el castigo o sanción haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. “No hay crimen, no hay delito, sin tipicidad”, en virtud del principio penal universalmente aceptado, en los regímenes en donde el estado de derecho impera, enunciado así: “Nullum crimen, nullum poena sine lege”, referido a que no hay delito o crimen sin que exista previamente en una ley, que así lo establezca, con anterioridad a la comisión del hecho delictivo imputado al investigado.
Observa esta juzgadora que al no haber acción, no puede haber subsumición de los hechos en el tipo penal relativo al HOMICIDIO CALIFICADO en ejecución de robo agravado en perjuicio del ciudadano Alfredo Nasser Soid Acuña y ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano Iván Darío Álvarez,, previstos en los artículos 408 y 460 del Código Penal vigente antes de la reforma.
En cuanto al tercer elemento, la Antijuricidad, elemento del delito que entraña una relación de perfecta contradicción o contraste entre un acto de la vida real y la norma objetiva del derecho positivo vigente, por una parte, y por otra según la teoría de la norma, el delincuente no viola la ley penal, sino por el contrario, afirma Binder, estudioso argentino del derecho penal, que el delincuente conforma su conducta con la Ley Penal, en la medida en que la acción u omisión realizada es perfectamente adecuada al tipo legal o tipo penal, lo que viola el delincuente es la norma que se encuentra en la ley.

En consecuencia, al no haber quedado probada la acción, ni la subsumición de los hechos en el tipo penal o la tipicidad, tantas veces nombrados, no existe la posibilidad de establecer que la conducta desplegada por el acusado sea típica, antijurídica y culpable.

De tal manera que, al no haberse demostrado en el presente caso concreto ninguno de los elementos de los delito en referencia, inexorablemente se produce una duda razonable en el Tribunal con relación a la autoría del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en ejecución de robo agravado en perjuicio del ciudadano Alfredo Nasser Soid Acuña y ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano Iván Darío Álvarez, previstos en los artículos 408 ordinal 1° y 460 del Código Penal vigente antes de la reforma. Así las cosas tenemos que por mandato del principio procesal penal, aceptado universalmente denominado “INDUBIO PRO REO”, el cual debe favorecer al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la falta de certeza que en contra del adolescente iuris acusado arrojan las pruebas, no permitiendo acreditar plena convicción sobre su culpabilidad, en los delitos mencionados ut supra, en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como ausencia de acción, al no encontrase satisfecho uno de los extremos en este caso, el del delito constituido por la acción, no puede existir la responsabilidad penal.

Así mismo, ante la falta de pruebas que demuestren que efectivamente el acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cometió los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de ALFREDO NASSER SOID ACUÑA y ROBO AGRAVADO en contra del ciudadano IVAN ALVAREZ, por cuanto todos los elementos aportados, en referencia a estos delitos, durante el debate oral y privado determinan las dudas razonables para el Tribunal de que el adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, participó como autor en los hechos criminales imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, anteriormente referidos, por lo que el único camino procesal que tiene este Tribunal Mixto es ABSOLVERLO de la acusación intentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

EN CUANTO AL SEGUNDO DELITO: endilgado al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de CARLOS ALFONSO MENDOZA, conforme a lo apreciado y valorado en el Juicio Oral y Privado, este Tribunal Mixto, considera que es de vital importancia hacer mención a que la sentencia sobrecaida en cuanto al presente delito sobrevino en forma dividida; es decir que la condenatoria dictada en juicio fue el producto de la votación coincidente de las dos jueces escabinos que por lógica deducción se sobrepusieron al voto absolutorio de la Juez Presidente del Tribunal.

Aclarada la situación presentada corresponde a quién aquí se pronuncia plasmar, tal como se hace en éste acto y de conformidad con las previsiones del Artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la fundamentación de la sentencia recaída y el voto salvado de quién aquí dictamina.

Es de hacer notar, que las ciudadanas escabinas fungen como jueces de hecho mas no de derecho, y que a ellas no se les impone la obligación de razonar o de justificar el criterio sentenciador al que han arribado producto del juicio oral y privado, surgiendo para la juez Docto (juez presidenta del tribunal mixto) el deber de plasmar el fallo que por mayoría se produjo.

En consecuencia, fueron coincidentes las ciudadanas MIRIAM DEL CARMEN RODRÍGUEZ Y FIDELINA DE LA CRUZ BRITO, al señalar al tribunal que según su parecer el ciudadano acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, era culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO que le fue imputado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público. Señalaron estas, por separado, pero en forma por demás similar y conteste, que el ciudadano acusado es responsable por haber sido señalado por el ciudadano testigo MENDEZ GUEVARA PEDRO CESAR, titular de la cédula de identidad N° 4.138.373, como el que lo atracó y le quitó un millón de bolívares en la casa donde se encontraba trabajando.

También coincidieron al señalar al Tribunal que el acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debía ser responsable de alguno de los delitos de los cuales se le acusó, manifestando que las pruebas fiscales para este delito no los convencían en su totalidad, pero que el acusado les parecía culpable, y que por el hecho de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico no lo haya acusado por el delito que éste cometiera en contra del señor Pedro Méndez, porque este no realizó la denuncia en su oportunidad, no quería decir que no era responsable del Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Carlos Alfonso Vargas Mendoza, manifestando que debía pagar por el robo de ese millón de bolívares del señor Pedro Méndez, de manera que esto era suficiente, según su parecer, para definir el caso puesto a su conocimiento.

VOTO SALVADO

Corresponde a quien aquí se pronuncia justificar su voto salvado respecto de la sentencia recaída en el presente caso, producto de la votación mayoritaria de las dos miembros escabinas del Tribunal Mixto, todo ello con apego del mandato expreso del legislador contenido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Estima quién aquí se pronuncia que la vindicta pública no probó al Tribunal la existencia de los supuestos de hecho y de derecho o extremos de la ley que debían verificarse y en los cuales debía subsumirse la acción presuntamente delictual del adolescente iuris acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya identificado. Tal situación se hizo evidente al analizar lo expuesto por la Vindicta Pública durante el desarrollo del debate lo cual no tuvo soporte o sustento en lo dicho por los testigos ni en lo dimanado de las pruebas documentales y otros medios de pruebas a los cuales se tuvo acceso.

En cuanto a lo expuesto por el experto Marcos Atilio Maluenga, titular de la cédula de identidad personal N° 8.065.139, cuya deposición consistió en ratificar en contenido y firma la inspección ocular realizada al sitio del suceso, manifestando al Tribunal que no se llegó a recolectar alguna evidencia de interés criminalístico; ello no demuestra la responsabilidad o culpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Con respecto a la declaración de los funcionarios Alexis Rafael Polanco, titular de la cédula de identidad personal N° 9.871.408, Wilmer Antonio Polanco Matute titullar de la cédula de identidad N° 10.620.799, Arturo Enrique Salazar, titular de la cédula de identidad personal N° 12.598.542., todos adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, observa esta juzgadora, que la declaración de éstos funcionarios policiales versó sobre el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quienes a las preguntas formuladas por el fiscal y la defensa manifestaron que se encontraba en la sala la persona aprehendida el día 15 de julio de 2004.

En cuanto a la declaración del ciudadano Posada Tovar David Nahum, titular de la cédula de identidad N° 16.976.232, quién señaló al acusado como la persona que despojó de la llave al señor del vehículo 350 en donde se encontraban los cuarenta y cuatro millones, manifestando igualmente que se encontraban como ocho personas, cuyo conocimiento obtuvo porque estaba en la casa visitando a su padre. Dicha declaración no tiene otro elemento de convicción sobre el hecho objeto del debate, no existiendo ninguna otra prueba con la cual pueda concatenarse esta declaración y que le permita a esta Decisora, subsumirla en los hechos aquí debatidos, lo que es suficiente para que éste Tribunal no le dé valor alguno.

Con respecto a la declaración del ciudadano Méndez Guevara Pedro Cesar, titular de la cedula de identidad N° 4.138.373, en la cual manifiesta que: “…lo atracaron el señor que está ahí y me quitaron un millón de bolívares”, agregando que se encontraba trabajando y que se iba para Maracay, quien a preguntas del ciudadano fiscal manifestó que se encontraban 4 personas en la casa, lo cual es contradictorio con lo expresado por el ciudadano Posada Tovar David Nahum quién manifestó que se encontraban ocho (8) personas en la casa. Reconociendo al acusado como el que lo atracó a él. Hecho este que no fue denunciado y por el cual no se juzgó al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, razón por la cual esta juzgadora no la valora como elemento de convicción para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de Carlos Alfonso Vargas Mendoza. Así se declara.

Con respecto a la declaración de las ciudadanas Rosa Hernández de Alvarado, titular de la cédula de identidad personal N° 8.157.032; Mery Marvelys Querales López, titular de la cédula de identidad personal N° 16.975.202 y Daysy Yunetsy Querales López, titular de la cédula de identidad personal N° 14.947.314, quienes son testigos de la defensa, las mismas fueron contradictorias en cuanto al día en que fue detenido el acusado y en la hora de tal detención; pero no aportaron en sus deposiciones suficientes elementos de convicción que demostraran la participación del acusado en el Robo Agravado en perjuicio de Carlos Alfonso Vargas Mendoza.

Con respecto a la inspección ocular N° 121 de fecha 15-06-04, suscrita por los comisionados Marcos Maluenga y Ángel Capote, cursante al folio 146 de la primera pieza de la causa, la misma fue incorporada por su lectura. No aportando esta prueba, en éste caso, fundamento de la autoría, y menos aún la culpabilidad del acusado, porque la misma sólo se limitó a describir el sitio del suceso.

Inspección Técnica N° 0137 del fecha 17-06-04, suscrita por Carlos Infante y Ángel Capote, cursante al folio 187 y su vuelto, de la pieza número uno (1) de la causa; la misma fue incorporada por su lectura, la cual trata sobre la inspección de un vehículo donde supuestamente se encontraban cuarenta y cuatro millones. No aportando esta prueba, en éste caso, fundamento de la autoría, y menos aún la culpabilidad del acusado, porque la misma sólo se limitó a describir el vehículo propiedad del ciudadano Carlos Alfonso Vargas.

Frente a la aseveración Fiscal realizada, en sus conclusiones, que reflejaba la participación activa de el acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el Robo Agravado en perjuicio de Carlos Alfonso Vargas Mendoza, se presenta la propuesta de absolución de la defensa, por no existir indicios ni pruebas de culpabilidad que sustenten la posición fiscal.

A tal premisa es importante acotar que quien en principio debe probar en el proceso penal venezolano, es aquel que imputa la comisión del hecho presuntamente punible, mas no el acusado y su defensora, toda vez que éste se presumen inocente hasta tanto sobrevenga en su contra sentencia firme que desvirtúe tal presunción. Así las cosas el Tribunal Mixto debió ceñirse, al momento de sentenciar, a la máxima citada.

He aquí las razones suficientes por las que esta sentenciadora SALVA SU VOTO respecto de la sentencia condenatoria emanada de las ciudadanas escabinos miembros del Tribunal Mixto, que consideraron comprometida la responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, respecto del delito de Robo Agravado en Perjuicio del ciudadano Carlos Alfonso Vargas Mendoza.

No obstante a lo expuesto y habida cuenta del fallo dictado, quien aquí se pronuncia debe seguidamente proceder a hacer el cálculo de la sanción correspondiente:

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción ha imponer por el Tribunal, el artículo 622 ejusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de las mismas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

A tal respecto considera quién aquí se pronuncia que como quiera que la condenatoria emergió, como ya se dijo, del criterio sentenciador de las dos ciudadanas escabinos frente al criterio absolutorio de quién dictamina, mal podría la misma entrar a analizar todos y cada uno de los extremos de procedencia de la sanción a recaer habida cuenta que el fallo condenatorio lo fue por consideraciones de hecho y no de derecho, caso éste último en que si debe el juez docto hacer el análisis o estudio en mención. Proceder de tal manera contraria haría aparecer como ilógica la presente sentencia, toda vez que quién transcribe y justifica el fallo condenatorio no puede imbuirse en el criterio sentenciador de la mayoría que sanciona. Así se declara.

En consecuencia se condena a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres años. De conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del código penal vigente antes de la reforma parcial, en perjuicio de Carlos Alfonso Vargas Mendoza.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Absuelve por unanimidad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano ALFREDO NASSER SOIB ACUÑA; por no haber quedado suficientemente probado por el Fiscal del Ministerio Público la comisión de tal delito tipificado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Por mayoría simple se condena al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado en el ítems anterior, a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el tiempo de tres (03) años, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de conformidad con lo establecido en el artículo 628 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal, por haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFONSO VARGAS MENDOZA. TERCERO: Absuelve por unanimidad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano IVAN DARIO ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: El cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuestas por el Tribunal de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal en su oportunidad. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda publicar la sentencia íntegra dentro de los cinco (05) días siguientes. SEXTO: Se acuerda el traslado del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, hasta la Comandancia General de Policía del Estado Apure, donde deberá permanecer recluido, separado de adultos de conformidad con las previsiones del artículo 549 e la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el lugar de cumplimiento de la sanción impuesta. Y así se decide. SEPTIMO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Publíquese, diarícese y regístrese. Dada, sellada, firmada y refrendada a las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.) en la sede del Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil seis a los 196º años de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS P.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA Y. MARCANO V

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 2:30 horas de la tarde se publicó la decisión que antecede………………………………………………………………

LA SECRETARIA,

ABG. ANA Y. MARCANO V





Causa N° 1M27-05
MLBP/AYMV