REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3609/06
Guasdualito, (01) de junio de 2006
195° y 147°
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. VICTOR GARCIA FLORES
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): EDICCKSON AURELIO DURAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.196.351, con fecha de 26 años de edad, natural de Caracas, Estado, profesión u oficio TSU. en Administración, residenciado en la entrada de a Corocito casa Nro 2 Guasdualito, Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Abg. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Víctor García Flores, el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido y la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara. En este estado la ciudadana Juez se dirige al imputado y le informa que por cuanto no consta en autos la designación de un abogado privado el Estado Venezolano, le provee de un Defensor Público cuya asistencia es totalmente gratuita, se le pregunta si está de acuerdo con la designación, a lo que respondió “Sí estoy de acuerdo”. Se da inicio a la audiencia, se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación coloca a disposición del Tribunal al ciudadano: EDICCKSON AURELIO DURAN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, agrega que el ciudadano fue aprehendido el 30 de mayo de este año, por efectivos de la Guardia Nacional, en el Punto de Control fijo ubicado en El Amparo, por presentar una anomalía en los seriales, igualmente informa que el vehículo fue revisado en el sistema SIPOL y el mismo se encuentra solicitado por la Sub- Delegación del C.I.C.P.C. Puerto Cabello según expediente Nro. F-580967, de fecha 18 de febrero del 2002, por el delito de Hurto de Vehículo, por lo que procedieron a detener el vehículo” . Solicita: 1.- Sea decretada la flagrancia; 2.- La prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones por realizar; 3.- Se decrete a favor del imputado Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de las que a bien considere este Tribunal. La Juez, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “Si” y expone: Yo ayer hable con el que me vendió el vehículo y me dijo que tenia que ser una confusión, ya que el vehículo estaba en regla todos sus documentos los seguros, me comento que el anteriormente había hecho una denuncia por extravió pero eso ya hace tiempo. Se le concede el derecho de palabra a la defensora quien alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, por cuanto lo manifestado por su defendido de que el anterior dueño anteriormente realizo la denuncia por extravió de la placa del referido vehículo, por lo que me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico de seguir el procedimiento ordinario a los fines de dilucidar la verdad de los hecho y comprobar la inocencia de su defendido, de igual manera solicita la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Oído lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa, y de lo declarado por imputado, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar al ciudadano EDICCKSON AURELIO DURAN, de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, se toma en consideración el acta policial que corre inserta al folio 2, de la presente causa, Suscrita por Funcionario a la Guardia Nacional en el que se deja constancia que; “El día 30 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 3 de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo denominado Puente Internacional José Antonio Páez de el Amparo, se presentó un vehículo Marca; Toyota, Color: Beige, Placa: GDV-550, procedente de la población de Arauca Republica de Colombia y con destino al Amparo, por que procedieron a solicitar los documentos del conductor y del vehículo, quien se identificó como EDICCKSON AURELIO RUBIO DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.196.351, con fecha de 26 años de edad, natural de Caracas, Estado, profesión u oficio TSU. en Administración, residenciado en la entrada de a Corocito casa Nro 2 Guasdualito, Estado Apure, y entrego los siguientes documentos. 1.-Original de un Certificado de Registro de Vehículos Nro 2224208, de fecha 01 de Marzo de 1999, a nombre de Andrés Oreste Jiménez Guedez, el cual ampara la propiedad de un vehículo Placa: GDV-550, serial de carrocería FJ40901469, Serial de Motor 2F294267, Marca: Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 76, Color Beige, Clase Rustico, 2.- Original de un documento de compra venta en donde el ciudadano Andres Oreste Jiménez Guedez le vende al ciudadano EDICCKSON AURELIO RUBIO DURAN, un vehículo con las siguientes características: Placa: GDV-550, serial de carrocería FJ40901469, Serial de Motor 2F294267, Marca: Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 76, Color Beige, Clase Rustico, notarido en la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal Estado Táchira de fecha 23 de Mayo del 2006, seguidamente procedieron a realizar la llamada telefónica al sistema de datos SIPOL, donde fueron atendido por el Agente Carolina Jiménez centralista de guardia para el momento donde le solicite que verificara la placa Alfanumérica Nro. GDV-550, la cual me informo que la misma pertenecía a un vehículo con las siguientes características: serial de carrocería FJ40901469, Serial de Motor 2F294267, Marca: Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 76, Color Beige, Clase Rustico que se encontraba solicitado por la Sub- Delegación del C.I.C.P.C. Puerto Cabello según expediente Nro. F-580967, de fecha 18 de febrero del 2002, por el delito de Hurto de Vehículo, por lo que procedieron a detener el vehículo” . Por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente a un hecho punible como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, que establece una pena privativa de libertad de cuatro a seis años de prisión cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, que de conformidad con lo establecido en el acta policial existen elementos de convicción para presumir que el ciudadano EDICCKSON AURELIO DURAN es el presunto autor de el hecho punible. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido conduciendo el vehículo. Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. Se declara con lugar la solicitud de las partes de acordar Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a favor del imputado específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar por ante la unidad de alguacilazgo de este tribunal cada 30 días. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación del Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores,0 presuntamente cometido por el imputado EDICCKSON AURELIO DURAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.196.351, con fecha de 26 años de edad, natural de Caracas, Estado, profesión u oficio TSU. en Administración, residenciado en la entrada de a Corocito casa Nro 2 Guasdualito, Estado Apure. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, referente específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentarse cada 30 días ante este Juzgado por ante la Unidad de Alguacilazgo no podrá salir del país ni de la jurisdicción del Guasdualito sin la autorización de este Tribunal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir copia simple del acta de audiencia a la defensa. Líbrese boleta de libertad correspondiente. SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Se declara terminada la audiencia siendo las 10:50 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTÍZ

C3609/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. 01 de Junio, de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado EDICCKSON AURELIO DURAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.196.351, con fecha de 26 años de edad, natural de Caracas, Estado, profesión u oficio TSU. en Administración, residenciado en la entrada de a Corocito casa Nro 2 Guasdualito, Estado Apure

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 01 de Junio de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Victor Garcia, expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación coloca a disposición del Tribunal al ciudadano: EDICCKSON AURELIO DURAN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, agrega que el ciudadano fue aprehendido el 30 de mayo de este año, por efectivos de la Guardia Nacional, en el Punto de Control fijo ubicado en El Amparo, por presentar una anomalía en los seriales, igualmente informa que el vehículo fue revisado en el sistema SIPOL y el mismo se encuentra solicitado por la Sub- Delegación del C.I.C.P.C. Puerto Cabello según expediente Nro. F-580967, de fecha 18 de febrero del 2002, por el delito de Hurto de Vehículo, por lo que procedieron a detener el vehículo” . Solicita: 1.- Sea decretada la flagrancia; 2.- La prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones por realizar; 3.- Se decrete a favor del imputado Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de las que a bien considere este Tribunal.

SEGUNDO: La defensa publica Abogado Rinalda Guevara, en su intervención, expone: Que alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, por cuanto lo manifestado por su defendido de que el anterior dueño anteriormente realizo la denuncia por extravió de la placa del referido vehículo, por lo que me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico de seguir el procedimiento ordinario a los fines de dilucidar la verdad de los hecho y comprobar la inocencia de su defendido, de igual manera solicita la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Oído lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa, y de lo declarado por imputado, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar al ciudadano EDICCKSON AURELIO DURAN, de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, se toma en consideración el acta policial que corre inserta al folio 2, de la presente causa, Suscrita por Funcionario a la Guardia Nacional en el que se deja constancia que; “El día 30 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 3 de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo denominado Puente Internacional José Antonio Páez de el Amparo, se presentó un vehículo Marca; Toyota, Color: Beige, Placa: GDV-550, procedente de la población de Arauca Republica de Colombia y con destino al Amparo, por que procedieron a solicitar los documentos del conductor y del vehículo, quien se identificó como EDICCKSON AURELIO RUBIO DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.196.351, con fecha de 26 años de edad, natural de Caracas, Estado, profesión u oficio TSU. en Administración, residenciado en la entrada de a Corocito casa Nro 2 Guasdualito, Estado Apure, y entrego los siguientes documentos. 1.-Original de un Certificado de Registro de Vehículos Nro 2224208, de fecha 01 de Marzo de 1999, a nombre de Andrés Oreste Jiménez Guedez, el cual ampara la propiedad de un vehículo Placa: GDV-550, serial de carrocería FJ40901469, Serial de Motor 2F294267, Marca: Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 76, Color Beige, Clase Rustico, 2.- Original de un documento de compra venta en donde el ciudadano Andres Oreste Jiménez Guedez le vende al ciudadano EDICCKSON AURELIO RUBIO DURAN, un vehículo con las siguientes características: Placa: GDV-550, serial de carrocería FJ40901469, Serial de Motor 2F294267, Marca: Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 76, Color Beige, Clase Rustico, notarido en la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal Estado Táchira de fecha 23 de Mayo del 2006, seguidamente procedieron a realizar la llamada telefónica al sistema de datos SIPOL, donde fueron atendido por el Agente Carolina Jiménez centralista de guardia para el momento donde le solicite que verificara la placa Alfanumérica Nro. GDV-550, la cual me informo que la misma pertenecía a un vehículo con las siguientes características: serial de carrocería FJ40901469, Serial de Motor 2F294267, Marca: Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 76, Color Beige, Clase Rustico que se encontraba solicitado por la Sub- Delegación del C.I.C.P.C. Puerto Cabello según expediente Nro. F-580967, de fecha 18 de febrero del 2002, por el delito de Hurto de Vehículo, por lo que procedieron a detener el vehículo” . Por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente a un hecho punible como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, que establece una pena privativa de libertad de cuatro a seis años de prisión cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, que de conformidad con lo establecido en el acta policial existen elementos de convicción para presumir que el ciudadano EDICCKSON AURELIO DURAN es el presunto autor de el hecho punible

CUARTO: Por lo que esté tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos.

QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido conduciendo el referido vehículo, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda.

SÉPTIMO: Solicita el Ministerio Público y la defensa la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación del Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores,0 presuntamente cometido por el imputado EDICCKSON AURELIO DURAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.196.351, con fecha de 26 años de edad, natural de Caracas, Estado, profesión u oficio TSU. en Administración, residenciado en la entrada de a Corocito casa Nro 2 Guasdualito, Estado Apure. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, referente específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentarse cada 30 días ante este Juzgado por ante la Unidad de Alguacilazgo no podrá salir del país ni de la jurisdicción del Guasdualito sin la autorización de este Tribunal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir copia simple del acta de audiencia a la defensa. Líbrese boleta de libertad correspondiente. SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON

LA SECRETARIA,

ABG. PABLA LAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. PABLA LAYA
BYOC/PL.-
CAUSA 1C 3609-06