REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 01 de Junio de 2006
196° y 147°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3611-06, instruida en contra del ciudadano JOSE BENJAMIN ARRIAGA FLORES, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 417 y 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de PEDRO VERONA CORREA MALDONADO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 07-02-2000, interpuesta por el ciudadano Pedro Verona Correa Maldonado, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.186.347, acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito (antigua PTJ) donde procede a formular la siguiente denuncia: “…EL problema es por una tierra y yo llego ayer sin ninguna intención de nada, porque yo ando hasta desarmado, y están echando una cerca sin conocimiento mío, entonces estaba Benjamín Arriaga, alias El Gato, y está con otro muchacho que me parece menor de edad, y llegué y nos pusimos a discutir y como tenía un palin en la mano, entonces el se abrió o sea benjamín Arriaga se abrió y me zampó un palo y me lo pegó por el brazo izquierdo, y por un costado o sea por el costado izquierdo y cuando el medio dio con ese palo por dos veces, el palo se partió, entonces yo agarré ese palo y él salió corriendo y no lo pude alcanzar, y esto fue como a las diez de la mañana en el fundo La Yaguara. Es todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Lesiones Graves, prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio Dos (02) años y seis (06) meses de prisión, de igual manera el delito de Lesiones Genéicas, prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su termino medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 07 de Febrero del 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de JOSE BENJAMIN ARRIAGA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.196.049, de estado civil casado, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficios Obrero, residenciado en el Barrio Las Carmelitas, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 417 y 415 Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de PEDRO VERONA CORREA MALDONADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ.-
CAUSA 1C3611-06
BYOC/YP/yc.-
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