REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 01 de Junio de 2006
196° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3613-06, instruida en contra del ciudadano MIGUEL JESUS GAUTA MOGOLLÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS y ACTOS LASIVOS, previstos y sancionados en los artículos 415 y 377 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de ELSYDA GALVIZ, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 24-01-2000, interpuesta por la ciudadana Elsyda Galviz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.354.052, residenciada en la Avenida Las Carpas al lado del Hotel Llano Alto, acude ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde procede a formular la siguiente denuncia: “…Acudo ante esa Fiscalía con la finalidad de denunciar al ciudadano Miguel Jesús Gauta Mogollón, con quien conviví hasta hace un mes, pero es el caso que el día jueves 20-01-2000, en momentos en que me encontraba en mi casa a eso de las doce y media o una de la mañana llegó gritándome que la abriera la puerta que el quería hablar conmigo, yo al ver la actitud en que venia yo no le quise abrir entonces como se dio cuenta de que no le iba abrir, violentó la puerta del frente de la casa dañando el candado e introduciéndose en la misma una vez dentro de la casa se dirigió donde yo estaba y comenzó a golpearme brutalmente ocasionándome lesiones en mi cuerpo y mi cabeza, en momentos de estarme golpeando comenzó a decirme palabras obscenas tales como puta, sucia, perra y otras vulgaridades en ese momento yo me solté y salí hasta la calle y venía pasando una patrulla de la Guardia Nacional y este al ver los efectivos se fue corriendo y se montó en un libre y se fue, también quiero denunciar a este ciudadano por cuanto a querido abusar de mi menor hija Francy Johann Bautista Galviz de 14 años de edad, a quien en varias oportunidades le agarró y le chupaba los seños y su parte intima y le decía a la niña que cuando ella sintiera ganas de hacer el amor que le dijera a él, que el se lo hacía sin dañarla y la mantenía amenazada que si me decía a mi él era capaz de cualquier cosa con nosotras dos que ya ella lo conocía como era él y que era capaz de matarnos, eso me lo dijo mi hija hace como dos meses y por eso yo tomé la decisión de separarme de este ciudadano. Es todo…”

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Lesiones Genéicas, prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su termino medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, de igual manera el delito de Actos Lascivos, prevé una pena de seis (06) a Treinta (30) meses de presión, siendo su termino medio Dieciocho (18) meses de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 24 de Enero del 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de MIGUEL JESUS GAUTA MOGOLLON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.642.065, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Técnico de Electrónica, residenciado en la Avenida El Estudiante, frente al Hotel Anarú, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS y ACTOS LASIVOS previstos y sancionados en los artículo 415 y 377 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de ELSYDA GALVIZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PEREZ.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PEREZ.-
CAUSA 1C3613-06
BYOC/YP/yc.-