REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3615/06
Guasdualito, 01 de junio de 2006
196° y 146°
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PUBLICO DR. VICTOR GARCIA
DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. WILLIAN JOSE RIVERO CORREDOR
DELITO: FALSA ATESTACIÓN.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): GUSTAVO ALEXANDER SILVA GALINDEZ Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.- 17.587.804, natural, Colombia, nacido en fecha 04-01-1972, de ocupación u oficio Bachiller, estado civil soltero, hijo de Gustavo Silva y Carmen Alicia Galíndez, residenciado en la Urbanización Prado del Este Avenida Quinta Cúcuta.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 02:00 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra el imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público Víctor García, el Defensor Privado Abg. ABG. WILLIAN JOSE RIVERO CORREDOR, y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la ciudadana Juez procede a tomarle el juramento de ley correspondiente al ciudadano abogado WILLIAN JOSE RIVERO CORREDOR, venezolano, titular de la cédula de identidad número 22.143.495. inscrito en el I.P.S.A. bajo número 104.370. Se le concede la palabra al fiscal quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido en el momento en que se identificó con una cédula de identidad en condición de residente que al funcionario consultar con el ciudadano Castulo Medina, jefe de la Unidex- Barinas le informo que hasta la presente el número de referidas cedula de identidad expedidas a ciudadanos extranjeros residentes no pasan de ochenta y cuatro millones quinientos mil, por lo que se presume que dicho documento es falso, solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256. La Juez le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de Falsa Atestación previsto el artículo 320 del Código Penal, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que; “ No.” Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta; Referente a la acusación que hace el Ministerio Público en contra de mi defendido quiero comunicarle a este honorable Despacho que según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que una persona se presume inocente hasta que no se compruebe lo contrario, mi defendido fue a Maracaibo y en una unidad móvil le entregaron su cédula, pido se le conceda la libertad plena a mi defendido ya que la referida cédula no se le ha practicado las referidas experticias, así mismo pido el desglose de los documentos de documentación colombiana para poder trasladarse mi defendido . Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- El acta policial de fecha 30 de mayo de 2006, riela al folio 02 suscrita por funcionarios del Comando Regional Nro 1. Destacamento de Frontera Nro 17. El Amparo, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde se presentó un vehículo de Transporte publico (Taxi) procedente de Arauca Republica de Colombia, donde se trasladaba un ciudadano que al solicitarle su documentación personal se identifico con una cédula de identidad venezolana en condición de residente signada con el E-86.546.636. a nombre de SILVA GALINDEZ GUSTABO ALEXANDER con fecha de nacimiento 04/01/72 con fecha de expedición 02/05/06 y de fecha de vencimiento 05/2016, de igual manera se identificó con una cédula de ciudadanía número 17.587.804. a nombre de SILVA GALINDEZ GUSTABO ALEXANDER con fecha de nacimiento 04/01/72, lugar de nacimiento Arauca, Colombia; procediendo posteriormente a consultar referida cédula de identidad con el ciudadano Castulo Medina, jefe de la Unidex- Barinas le informó que hasta el presente el número de referidas cédula de identidad expedidas a ciudadanos extranjeros residentes no pasan de ochenta y cuatro millones quinientos mil . 2.- Al folio 08 de la presente causa, se muestran copias de los documentos de identidad Nº E-86.546.636., de nacionalidad colombiana y cédula de ciudadanía nro C.C 17.587.804. y al folio 9 se observa pasaporte del imputado 3.- al folio 06 se observa constancia médica de que el imputado no presenta signo de maltrato físico. Por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente a un hecho punible como es a falsa atestación previsto en el artículo 320 del Código Penal, que establece una pena privativa de libertad de tres a nueve meses de prisión cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, que de conformidad con lo establecido en el acta policial y las fotocopias de las cédulas de ciudadanía y de residente existen elementos de convicción para presumir que el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER SILVA GALINDEZ, es el presunto autor del delito señalado, y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 320 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la ciudadana Juez le aclara a la defensa que no estamos en una audiencia preliminar sino en a audiencia de presentación donde no hay acto conclusivo, el fiscal del Ministerio Publico no ha presentado ningún escrito de acusación sino que esta haciendo una imputación ya que estamos en la etapa investigativa del proceso, por lo que se declara sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa, en cuanto a lo solicitado por la defensa del desglose de los documentos de identidad del imputado se le informa a la defensa que el tribunal tiene es copias fotostáticas de estos documentos, por lo que la solicitud debe hacerla por ante la Fiscalìa Publica del Ministerio. Se decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, ya que según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito es su límite máximo no excede la pena de tres años y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 3 y 8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado GUSTAVO ALEXANDER SILVA GALINDEZ Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.- 17.587.804, natural, Colombia, nacido en fecha 04-01-1972, de ocupación u oficio Bachiller, estado civil soltero, hijo de Gustavo Silva y Carmen Alicia Galíndez, residenciado en la Urbanización Prado del Este Avenida Quinta Cúcuta. ,por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado ciudadano GUSTAVO ALEXANDER SILVA GALINDEZ, en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 02:45 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
Fiscal del Ministerio Publico


Abg, Carlos Izarra




Defensa Penal


Abg Oscar Parra






Imputado




PERDOMO RODRIGUEZ LUIS ALEGANDRO







El Alguacil


La Secretaria



Abg, Pabla Laya.-




Causa: IC3606-06



C3615/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 01 de Junio de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado GUSTAVO ALEXANDER SILVA GALINDEZ Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.- 17.587.804, natural, Colombia, nacido en fecha 04-01-1972, de ocupación u oficio Bachiller, estado civil soltero, hijo de Gustavo Silva y Carmen Alicia Galíndez, residenciado en la Urbanización Prado del Este Avenida Quinta Cúcuta.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 01 de Junio de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Víctor García, expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido en el momento en que se identificó con una cédula de identidad en condición de residente que al funcionario consultar con el ciudadano Castulo Medina, jefe de la Unidex- Barinas le informo que hasta la presente el número de referidas cedula de identidad expedidas a ciudadanos extranjeros residentes no pasan de ochenta y cuatro millones quinientos mil, por lo que se presume que dicho documento es falso, solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256.

El imputado, se acogió al precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: El defensor privado, Abogado WILLIAN JOSE RIVERO CORREDOR, expone: Referente a la acusación que hace el Ministerio Público en contra de mi defendido quiero comunicarle a este honorable Despacho que según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que una persona se presume inocente hasta que no se compruebe lo contrario, mi defendido fue a Maracaibo y en una unidad móvil le entregaron su cédula, pido se le conceda la libertad plena a mi defendido ya que la referida cédula no se le ha practicado las referidas experticias, así mismo pido el desglose de los documentos de documentación colombiana para poder trasladarse mi defendido.

TERCERO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- El acta policial de fecha 30 de mayo de 2006, riela al folio 02 suscrita por funcionarios del Comando Regional Nro 1. Destacamento de Frontera Nro 17. El Amparo, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde se presentó un vehículo de Transporte publico (Taxi) procedente de Arauca Republica de Colombia, donde se trasladaba un ciudadano que al solicitarle su documentación personal se identifico con una cédula de identidad venezolana en condición de residente signada con el E-86.546.636. a nombre de SILVA GALINDEZ GUSTABO ALEXANDER con fecha de nacimiento 04/01/72 con fecha de expedición 02/05/06 y de fecha de vencimiento 05/2016, de igual manera se identificó con una cédula de ciudadanía número 17.587.804. a nombre de SILVA GALINDEZ GUSTABO ALEXANDER con fecha de nacimiento 04/01/72, lugar de nacimiento Arauca, Colombia; procediendo posteriormente a consultar referida cédula de identidad con el ciudadano Castulo Medina, jefe de la Unidex- Barinas le informó que hasta el presente el número de referidas cédula de identidad expedidas a ciudadanos extranjeros residentes no pasan de ochenta y cuatro millones quinientos mil . 2.- Al folio 08 de la presente causa, se muestran copias de los documentos de identidad Nº E-86.546.636., de nacionalidad colombiana y cédula de ciudadanía nro C.C 17.587.804. y al folio 9 se observa pasaporte del imputado 3.- al folio 06 se observa constancia médica de que el imputado no presenta signo de maltrato físico. Por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente a un hecho punible como es a falsa atestación previsto en el artículo 320 del Código Penal, que establece una pena privativa de libertad de tres a nueve meses de prisión cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, que de conformidad con lo establecido en el acta policial y las fotocopias de las cédulas de ciudadanía y de residente existen elementos de convicción para presumir que el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER SILVA GALINDEZ, es el presunto autor del delito señalado, y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza.

CUARTO: Por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 320 del Código Penal.

QUINTO: En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: En este estado la ciudadana Juez le aclara a la defensa que no estamos en una audiencia preliminar sino en a audiencia de presentación donde no hay acto conclusivo, el fiscal del Ministerio Publico no ha presentado ningún escrito de acusación sino que esta haciendo una imputación ya que estamos en la etapa investigativa del proceso, por lo que se declara sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa, en cuanto a lo solicitado por la defensa del desglose de los documentos de identidad del imputado se le informa a la defensa que el tribunal tiene es copias fotostáticas de estos documentos, por lo que la solicitud debe hacerla por ante la Fiscalìa Publica del Ministerio.

OCTAVO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, ya que según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito es su límite máximo no excede la pena de tres años y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 3 y 8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado GUSTAVO ALEXANDER SILVA GALINDEZ Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.- 17.587.804, natural, Colombia, nacido en fecha 04-01-1972, de ocupación u oficio Bachiller, estado civil soltero, hijo de Gustavo Silva y Carmen Alicia Galíndez, residenciado en la Urbanización Prado del Este Avenida Quinta Cúcuta. ,por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado ciudadano GUSTAVO ALEXANDER SILVA GALINDEZ, en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ

LA SECRETARIA,

ABG. Pabla Laya
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. Pabla Laya
BYO/YP
CAUSA 1C3615-06