REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 12 de Junio del 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VICTOR ARGENIS GARCIA FLORES, en la causa penal No. 1C3323-05, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3323-05, iniciada según acta de investigación penal de fecha 17-11-2005, en el Punto de Control fijo del Puente Internacional “José Antonio Páez”, funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento de Fronteras No. 17, a las 5:00 p.m. aproximadamente proveniente de Arauca República de Colombia con destino a la Población de El Amparo Estado Apure, llegó un vehículo marca Ford, modelo F-350, color vinotinto, placas PAT-990, se le pidió la cédula de identidad y los documentos del vehículo para verificar los seriales y constatarlos con los del vehículo en referencia, seguidamente quedo identificado como José Rodolfo Rosales Contreras, titular de la cédula No. 9.338.329, soltero, de 36 años de edad, profesión u oficio Licenciado en Gerencia Natural, del Ministerio Uribante de la población de Pregonero del Estado Táchira, presentó los siguientes documentos: 1) Permiso de Circulación original No. 00-103028, de fecha 17-11-2005, emitida por la oficina Setra – Guasdualito. 2) Una copia del Documento Compra Venta notariada por Juzgado de la Parroquia Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 31-10-1996. 3) Copia de una M3 No. –A112477, a nombre del ciudadano Erasmo Niño Ríos, 4) Copia del Acta de cambios de datos del vehículo a nombre del ciudadano Apolinar Herrera, titular de la cédula de identidad no. V-13.807.248; espedida por la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, Guasdualito, de fecha 19-03-1999. se verificó vía telefónica ante el sistema de datos SIPOOL – Guarico, atendidos por el Distinguido Sánchez María, si las placas identificadas 990-PAT, se encontraban requeridas por algún organismo, las mismas no registraban solicitud, por lo que se procedió a verificar el serial alfanumérico de la cabina AJF3TP22436, el mismo corresponde a: un vehículo marca ford, modelo F350, año 1996, color plata, clase camión, tipo estaca, placa (colombiana) XVK-282, serial de motor 6 cilindros, y se encuentra solicitado, según memorando 2554 de 16-03-1997, por el Delito de Hurto de vehículo automotor, por el CICPC – San Antonio del Estado Táchira, y por el serial alfanumérico del chasis AJF3CU41613, se encuentra solicitado, según expediente C199040 de fecha 27-11-1986 por el CICPC – Santa Mónica del Distrito Capital Caracas, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor. Debido a esto procedimos a retener preventivamente al vehículo para practicarle la respectiva experticia de rigor, fue enviado al estacionamiento Guasdualito, según oficio No. 1066, y se procedió a detener preventivamente al ciudadano José Rodolfo Rasales Contreras, fue enviado al Puesto Policial El Amparo y a orden de este despacho fiscal.-
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Destacamento No. 17 de la Guardia Nacional, se desprende que real y efectivamente el vehículo se encuentra solicitado por ante el CICPC – Delegación Santa Mónica por el delito de Hurto de Vehículo, por cuanto se observa que al momento de la presentación de Imputado el Tribunal de Control, negó la precalificación del delito dada por la Fiscalía, y quedo demostrado que en primer lugar el conducto se encontraba ingresando al país con el vehículo, objeto de esta investigación; es decir no pretendía ausentarse del mimo, lo cual lleva a esta fiscalía considerar, que si existe como bien lo dice el Tribunal la buena fe del ciudadano y el desconocimiento de lo que sucedía con el vehículo, fue visto permiso de circulación, otorgado por la Dirección de Transito Terrestre de Guasdualito, donde manifiesta que se esta tramitando la documentación respectiva, por lo cual se hace necesario solicitar el sobreseimiento del presente caso, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de JOSE RODOLFO ROSALES CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.338.329, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Licenciado en Gerencia Natural, residenciado en la calle principal de Paramillo vía que conduce al Hospital Militar, casa No. 51-5, San Cristóbal, Estado Táchira; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN
BYOC/KD/yc.-
CAUSA No. 1C3323-05.-.-
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