REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, 12 de Junio de 2006.


196° y 147°


Visto el escrito presentado por el imputado YONAR DEMETRIO DIAZ EREU, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; asistido por el Abg. Roberto José Sanabria Manosalva; en el que expuso:
“… PRIMERO: Sobre la base de los artículos 26, 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente emanado con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este digno Tribunal se me reciba la declaración que deseo rendir.
SEGUNDO: El motivo de mi solicitud lo fundamento en los actos violentos realizados en contra de mi persona, tanto físicos, como verbales y en la inseguridad reinante en la zona…”

Este Tribunal para decidir observa:
De lo expuesto por el imputado en su escrito, éste Tribunal entiende que el imputado quiere rendir declaración en éste despacho como prueba anticipada; es de hacer notar lo siguiente:
La prueba anticipada es aquella que se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.
El fundamento de la prueba anticipada como se señaló anteriormente son razones de necesidad y urgencia, ante la imposibilidad o seria dificultad de no poder incorporar la prueba en el debate oral y público.
Al respecto la Dra. Magaly Vásquez en su libro “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, expresa:
“…No obstante, es posible que por diversas circunstancias las partes se vean en la necesidad de realizar diligencias probatorias que por su naturaleza son definitivas e irreproductibles, esto es, el transcurso del tiempo puede producir su modificación o desaparición lo cual impedirá que puedan incorporarse al debate oral y público, ello permite su practica anticipada constituyéndose de esta manera en una excepción al principio de inmediación, pues el Tribunal de Juicio podrá apreciarla en consideración a las circunstancias en que la prueba se practicó y a la posibilidad de controlarla que tuvo la parte contra quien obraría, aun cuando se trate de pruebas no practicadas en su presencia”.

De lo anteriormente expuesto podemos concluir:
En el presente caso no se esta solicitando practicar la prueba anticipada sobre la declaración de un testigo o de un experto, sino que se practique la prueba anticipada sobre la declaración del imputado, quien no puede ser compelido a declarar y sólo lo hará cuando el mismo este dispuesto o manifieste su voluntad de hacerlo, que en la fase preparatoria tal y como lo establece el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal declarara ante el Ministerio Público, cuando aparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Como se puede evidenciar del escrito que el imputado quiere declarar ante éste Tribunal y lo ha manifestado espontáneamente, este Tribunal acuerda oír dicha declaración fijando oportunidad miércoles 14 de Junio de 2006 a las 2:00 de la tarde, pero no como prueba anticipada ya que durante el proceso el imputado puede declarar las veces que lo desee y además la solicitud presentada no cumple con los extremos del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la declaración del imputado no puede ser considerado como acto definitivo e irreproducible ya que durante el proceso él puede declarar las veces que quiera y no puede ser limitado; no puede considerarse como obstáculo difícil de superar ya el imputado debe asistir al juicio oral y público ya que si no se presenta el mismo no se puede celebrar y durante el desarrollo del debate oral y público él puede declarar las veces que lo desee; es por lo que éste Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar dicha solicitud. Y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, es por lo que éste Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA Sin Lugar la solicitud de prueba anticipada de declaración de imputado solicitada por el imputado Yonar Demetrio Díaz Ereu, asistido por el Abg. Roberto Sanabria; y ACUERDA: Oír la declaración del imputado Yonar Demetrio Díaz Ereu, pero no como prueba anticipada de declaración de imputado el día 14 de junio de 2.006 a las 2:00 de la tarde. Notifiquese.

LA JUEZ DE CONTROL


ABG. BETTY YANEHT ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. PABLA LAYA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior .
La Secretaria

Abg. Pabla Laya.