REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 12 de Junio de 2006
196° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3639-06, instruida en contra del ciudadano RAMON TORRES YANES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de ESPINOZA ZAPATA ANYEL CONRELIS, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 07-04-2000, interpuesta por ante el Destacamento Policial No. 2, Guasdualito, el ciudadano ESPINOZA ZAPATA ANYEL CORNELIS, titular de la cédula de identidad No. V-13.983-415, donde denuncia al ciudadano RAMON TORRES YANES, por haberlo agredido físicamente al ocasionarle dos heridas con un pico de botella de cerveza polar en el brazo derecho, donde ameritó veinte (20) puntos de sutura, hecho ocurrido el día 20-04-00 en el barrio cinco de julio en Guasdualito, frente a la casa de habitación, cuando salía de su casa con destino a la casa de la suegra. Es todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Así mismo el Tribunal observa, que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, prevé una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, siendo su termino medio cuatro (04) de meses quince (15) días de arresto y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 04 de Abril del 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de RAMON TORRES YANES, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.012.728, natural de El Amparo, Estado Apure, de fecha 30-10-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero en el Plan Masivo Bolívar 2000, residenciado en el Barrio 5 de Julio en casa de la Agente (BF) LORENA LARA, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de ESPINOZA ZAPATA ANYEL CONRELIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,


ABG. PABLA LAYA.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. PABLA LAYA.-
CAUSA 1C3639-06
BYOC/KD/yc.-