REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 12 de Junio de 2006
196° y 147°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3640-06, instruida en contra del ciudadano HERRERA SANCHEZ UBALDO ALBERTO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de JESUS RAMON MEDINA OVIEDO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 06-04-2000, interpuesta ante el Destacamento Policial No. 2, Guasdualito, por el ciudadano FREDDY ARCADIO OVIEDO MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-16.156.500, quien expuso que en horas de la mañana, le hurtaron una bicicleta tipo cros, rin 20, color azul, serial N. 15723281, a su primo el menor JESUS RAMON MEDINA OVIEDO, el cual se encontraba recostada en la pared del taller de latonería y pintura mantilla, ubicado al lado de acrílico negro primero, aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde informó su hermano JESUS JOSE OVIEDO, el cual la cargaba el ciudadano OSWALDO HERRERA, donde acudieron hasta la policía el cual el agente motorizado le solicitó la documentación y papeles de la misma y este se negó alegando que no tenía, porque según la bicicleta era de su hermana, el funcionario retuvo la bicicleta y le manifestó llevar los documentos de propiedad hasta la sede policial, el cual expuso este no reclamar nada y que se perdiera la misma. Es todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de HURTO AGRAVADO, prevé una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo su termino seis (06) de años de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 04 de Abril del 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4º. “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años,...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de HERRERA SANCHEZ UBALDO ALBERTO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.134.852, natural de La Victoria, Estado Apure, de fecha 29-04-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Caño Anaru, Jurisdicción del Estado Barinas, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de JESUS RAMON MEDINA OVIEDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA.-
CAUSA 1C3640-06
BYOC/KD/yc.-
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