REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 12 de Junio de 2006
196° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3641-06, instruida en contra de los FUNCIONARIOS DEL DESTACAMENTO POLICIAL NO. 2, GUASDUALITO, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de ROSA MIGDALIA PERNIA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 09-03-2000, interpuesta ante el Destacamento Policial No. 2, Guasdualito, por la ciudadana ROSA MIGDALIA PERNIA, titular de la cédula de identidad No. V-10.012.486, quien expuso que en horas de la noche iban pasando frente a la casa del señor Zapata, y unos señores a esa hora jugando carnaval entre los cuales se encontraba uno que le dicen el Cuco, agarraron un tobo con agua y se lo vaciaron el cual le reclamaron que porque lo habían mojados y salarlo con agua de cañería el cual uno de nuestro amigo que le dicen Toto llamó a la Policía para notificar lo que estaba sucediendo y como a los cinco minutos llegó una patrulla de la policía entre ellos un agente femenino y este sin preguntar nos solicitaron que subiéramos a la patrulla y nos trasladaron hasta la sede del destacamento Policial al llegar a ese comando los hicieron bajar, en ese momento el agente que iba en la patrulla me dio un puntapié por la pierna izquierda , el cual le reclamé y en eso la funcionaria policial que andaba en la patrulla me dio una cachetada y el Jefe de los Servicios nos ordenó que nos encerraran hasta el otro día que nos soltaron. Es todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Así mismo el Tribunal observa, que el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevé una pena de prisión de quince (15) a Treinta (30) meses, siendo su termino veintidós (22 y quince (15) días de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 09 de Marzo del 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los FUNCIONARIOS DEL DESTACAMENTO POLICIAL NO. 2, GUASDUALITO, por la comisión del delito de PRIVATIVA ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de ROSA MIGDALIA PERNIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,


ABG. PABLA LAYA.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. PABLA LAYA.-
CAUSA 1C3641-06
BYOC/KD/yc.-