REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3643/06
Guasdualito, 12 de junio de 2006
195° y 146°
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTÍZ
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. JANINDA ASCANIO
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA
DELITO: SOLICITADO.
IMPUTADO(S): MARÍN COLINA REINALDO JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.773.255.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 11:00 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra el imputado mencionado, a los fines de esclarecer su Situación Jurídica. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneht Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Carlos Febres Bastardo, el Defensor Público Abg. Oscar Parra, y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. Acto seguido la ciudadana Juez le informa a la ciudadano imputado que en virtud de la falta de designación de Defensor Privado se procedió a nombrarle Defensor Público, preguntándole si están de acuerdo con la designación del Defensor Público Abg. Oscar Parra, manifestando estar conformes con la designación. Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación de fecha 09-06-2006, encontrándose en el punto de control fijo Aduna subalterna de El Amparo, Estado Apure, se acercó un vehículo Marca: Ford, Modelo: Gargo, Color: Blanco, Año: 2005, proveniente de Maracaibo Estado Zulia, quien transportaba un material para ser entregado en una ferretería de El amparo, el cual era conducido por un ciudadano de nombre Pérez Morales Elis Segundo, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.773.577, por lo que procedió a solicitarle la documentación personal y del vehículo, siendo consultado los datos de vehículo y del propietario ante el Sistema de datos (SIPOL) del Estado Guarico, siendo atendido por la Centralista de Guardia Pinto Damaris, quien me manifestó que el ciudadano de nombre Pérez Morales Elis Segundo, se encontraba sin novedad y el ciudadano Marín Colina Reinaldo José, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.773.255, se encontraba solicitado por el delito de Homicidio Intencional según caso No E-730493, de fecha 22-09-1996, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la Delegación, Maracaibo Estado Zulia, en este sentido la fiscalía del ministerio Público de Conformidad a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Libertad del imputado. Acto seguido la ciudadana Juez le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “No” . Se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Oscar Parra, quien se adhiere a la solicitud fiscal de libertad plena del imputado. Oídas las partes el Tribunal entra analizar las actas de investigación inserta del folio 2 suscrito por los Funcionarios del Destacamento de Fronteras número 17, de la Guardia Nacional, donde se evidencia que el ciudadano Marín Colina Reinaldo José, se encuentra solicitado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación, Maracaibo Estado Zulia, por el delito de Homicidio Intencional, según caso No E-730493, de fecha 22-09-1996. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal los jueces actúan dentro de su función jurisdiccional de administrar justicia por que son los únicos que pueden dictar ordenes de aprehensión o medidas cautelares restrictivas o limitativas de libertad personal es por que la orden dictada por un cuerpo de investigación penal está viciada de nulidad absoluta y no surte ningún efecto jurídico de conformidad a lo establecido en el articulo 191 y 250 de la norma adjetiva penal. este Tribunal observa el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual le da la facultad al juez para decretar ordenes de aprehensión en contra de un imputado y una vez que es aprehendido este debe ser puesto a las ordenes del Tribunal que dicto la medida. En razón de lo antes expuesto este TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: La Libertad Plena del ciudadano Marín Colina Reinaldo José, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.773.255, a los fines de garantizar el derecho de libertad del imputado, establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se declara terminada la audiencia siendo las 03:15 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANETH ORTIZ
EL FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JANNINDA ASCANIO
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. OSCAR PARRA.
EL IMPUTADO,
MARÍN COLINA REINALDO JOSÉ
EL ALGUACIL DE SALA
LA SECRETARIA
ABG. KARIBAY URÁN
Causa 1C3643
BYO/KDE.-
1C3643/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 03 de abril de 2006.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Libertad acordada al ciudadano MARÍN COLINA REINALDO JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.773.255.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 12 de junio de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público, Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación de fecha 09-06-2006, encontrándose en el punto de control fijo Aduna subalterna de El Amparo, Estado Apure, se acercó un vehículo Marca: Ford, Modelo: Gargo, Color: Blanco, Año: 2005, proveniente de Maracaibo Estado Zulia, quien transportaba un material para ser entregado en una ferretería de El amparo, el cual era conducido por un ciudadano de nombre Pérez Morales Elis Segundo, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.773.577, por lo que procedió a solicitarle la documentación personal y del vehículo, siendo consultado los datos de vehículo y del propietario ante el Sistema de datos (SIPOL) del Estado Guarico, siendo atendido por la Centralista de Guardia Pinto Damaris, quien me manifestó que el ciudadano de nombre Pérez Morales Elis Segundo, se encontraba sin novedad y el ciudadano Marín Colina Reinaldo José, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.773.255, se encontraba solicitado por el delito de Homicidio Intencional según caso No E-730493, de fecha 22-09-1996, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la Delegación, Maracaibo Estado Zulia, en este sentido la fiscalía del ministerio Público de Conformidad a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Libertad del imputado.
El imputado, se acogió al precepto constitucional previsto en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó su deseo de no declarar.
SEGUNDO: La Defensa Pública, Abg. Oscar Parra, quien se adhiere a la solicitud fiscal de libertad plena del imputado.
TERCERO: Oídas las partes el Tribunal entra analizar las actas de investigación inserta del folio 2 suscrito por los Funcionarios del Destacamento de Fronteras número 17, de la Guardia Nacional, donde se evidencia que el ciudadano Marín Colina Reinaldo José, se encuentra solicitado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación, Maracaibo Estado Zulia, por el delito de Homicidio Intencional, según caso No E-730493, de fecha 22-09-1996. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal los jueces actúan dentro de su función jurisdiccional de administrar justicia por que son los únicos que pueden dictar ordenes de aprehensión o medidas cautelares restrictivas o limitativas de libertad personal es por que la orden dictada por un cuerpo de investigación penal está viciada de nulidad absoluta y no surte ningún efecto jurídico de conformidad a lo establecido en el articulo 191 y 250 de la norma adjetiva penal. este Tribunal observa el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual le da la facultad al juez para decretar ordenes de aprehensión en contra de un imputado y una vez que es aprehendido este debe ser puesto a las ordenes del Tribunal que dicto la medida.
CUARTO: por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: La Libertad Plena del ciudadano Marín Colina Reinaldo José, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.773.255, a los fines de garantizar el derecho de libertad del imputado, establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se declara terminada la audiencia siendo las 03:15 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANETH ORTIZ
SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN E
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN E
BYO/kde
CAUSA 1C 3643-06
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