REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 12 de Junio de 2006
196° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C374-01, instruida en contra del ciudadano GEREMIAS PLAZA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ROGELIO BARILLA OCHOA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 21-01-2001, interpuesta por el ciudadano ROGELIO VARILLAS OCHOA, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. 1.545.187, de oficio ganadero, formula una Denuncia ante el Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, primera Compañía, Puesto El Remolino, Guasdualito, Estado Apure, donde expuso lo siguiente: “…Yo tengo una finca que está ubicada en el sector la tigra me fui a buscar los becerros y unos de mis obreros que se llama Jairo me dijo que por allí había una gente, yo me fui hacía donde ellos estaban y pude ver a uno que se llama Geremias Plaza y que es el encargado de la finca el Socorro, también andaban con él uno que se llama Freddy y otro que se llama Quepe, que son hijos de un señor que se llama Meriton y ellos viven en el sector Caño Toninas, y son vecinos de la finca, cuando ellos ve vieron yo les dije que soltaran los sacos que se estaban robando, llenos de galápagos y tres bagres en unas atarrayas, y ellos no me hicieron caso sino que agarraron palos y Geremías me dio con el palo y otros me amenazaban y después se fueron y se llevaron los galápagos y los bagres y entonces yo me dirigí a el comando del remolino a formular la respectiva denuncia.. Es todo…”

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Así mismo el Tribunal observa, que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, prevé una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo su termino dos (02) años y seis (06) meses de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 21 de Enero del 2001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano GEREMIAS PLAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.185.958, natural de Guasdualito, Estado Apure, Obrero, residenciado en el Sector la Tigra, vía Puente Las Margaritas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ROGELIO VARILLAS OCHOA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURAN.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURAN.-
CAUSA 1C 374-01
BYOC/KD/yc.-