SOLICITUD 1C324/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 12 de Junio del 2006

196° y 147°

Estando este Tribunal en la oportunidad de resolver la solicitud de entrega de vehículo, presentada por la ciudadana ROSA PEREZ VEGAS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 30.187.289; asistida por el Abg. Simeón Antonio Mafilito Farias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.131.322, inscrito bajo el inpreabogado N° 116.528; el vehículo de las siguientes características: Marca Toyota, tipo estacas, Modelo land cruiser; placa XAZ 063, Clase Rustico, Serial de Carrocería FJ45132089 DESINCORPORADO, serial de motor 2F1275636 ALTERADO, color verde, año 1.977, uso carga.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En virtud de la solicitud se procede a solicitar las actuaciones a la Fiscalía III del Ministerio Público, las cuales cursan en la investigación Fiscal Nº 04-F3-136-2.006, en la que consta acta de investigación policial N° 036 de fecha 16 de marzo del 2006, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional perteneciente al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quienes entre otras cosas señalan:

El día de hoy jueves 16 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, encontrándome de comisión de servicio en el punto de control fijo denominado Aduana Subalterna El Amparo, se presentó un vehículo procedente de la población de El Amparo, Estado Apure, por lo que procedí a solicitar los documentos del conductor del mismo que se identifico como BAUTISTA PEREZ ALVARO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 21.392.910, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, alfabeto, natural de Guasdualito, Estado Apure, lugar donde nació el 11 de agosto de 1.975, residenciado en el Fundo El Tranquero, Sector Bocas de Río Viejo, Municipio Foráneo Urdaneta, la Victoria, Estado Apure; 1.- Copia fotostática simple del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° FJ45132089-1-1, de fecha 31 de agosto de 1.987, a nombre de la ciudadana Giraldo Gaviria Fanny, C.I. E- 81.742.901, el cual ampara la propiedad del Vehículo placa 063-XAZ, serial de carrocería FJ45132089, serial de motor 2F127563, marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1.977, color verde, clase rustico, tipo estacas, uso carga, asimismo presentó original del Carnet de Circulación con los datos antes descritos. Acto seguido procedí a realizar requisa minuciosa al vehículo antes mencionado donde pude determinar que el boddi donde van impreso los seriales de carrocería y motor fueron desincorporados, por lo que se presume que el serial del chasis haya sido alterado” ….

Corre inserta al folio 24 Dictamen Pericial del Vehículo Observación Macroscópica de los Seriales de Identificación, practicada al vehículo objeto de la presente solicitud, por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, en el cual dejan constancia entre otra cosas de los siguiente:

1.- Que el serial de Carrocería placa (VIN) el cual debe encontrarse sujeta con dos (2) remaches al lado derecho del corta, compartimiento del motor, del vehículo objeto de estudio, se determino durante la experticia de reconocimiento se encuentra desincorporado. Procedimiento no utilizado por la Planta Ensambladora Toyota de Venezuela C.A. Por lo que se determina el referido serial DESINCORPORADO.
2.- Que el serial de motor signado con los siguientes caracteres alfanuméricos 2F127563, el cual se encuentra ubicado, en una pestaña al lado derecho en el block del motor, del vehículo a objeto de estudio, se determino durante la experticia de reconocimiento que: No es Original, ya que difieren del original en cuanto a dígitos y su sistema de impresión troquel (bajo relieve), en el área se observan signos físicos de alteración ocasionados por un objeto de mayor o menor cohesión molecular borrando sus dígitos originales y posterior troquelado por los dígitos que se observan actualmente. Procedimiento no utilizado por la planta ensambladora Toyota de Venezuela C.A. Por lo que se determina referido serial FALSO Y ALTERADO.
3.- Que el serial chasis signado con los siguientes caracteres alfanuméricos FJ45-132089, el cual se encuentra ubicado en la punta del riel o chasis del lado derecho, del vehículo a objeto de estudio, se determino durante la experticia de reconocimiento que: Es original, en cuanto a dígitos y su sistema de impresión troquel (bajo relieve), procedimiento utilizado por la planta ensambladora Toyota de Venezuela, C.A. por lo que se determina el referido serial ORIGINAL.
4.- Se efectuó llamada telefónica al sistema de información policial S.I.P.O.L, con sede en la Comandancia General de la policía Estadal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, siendo atendido por el agente policial Sánchez María, centralista de servicio para ese momento, a fin de verificar posibles registros y si el vehículo objeto de estudio, identificado con la placa matricula 063-XAZ, se encuentra solicitado o requerido por algún Organismo de Seguridad o Judicial informando que le registra Marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1.977, color verde, uso particular, tipo techo duro, clase camioneta, serial de carrocería FJ45132089, serial de motor 2F127563 y registra sin novedad.

CONCLUSIONES:

1.- Que el serial Carrocería Placa VIN se determina……………..DESINCORPORADO.
2.- Que el serial del motor se determina ………….ALTERADO.
3.- Que el serial del chasis se determina………..ORIGINAL

II


El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 311 y 312, contiene lo relacionado al procedimiento para hacer la solicitud de devolución de objetos producto de una investigación penal:

“...Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…

...Artículo 312.- Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitará ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.


Observa el Tribunal, que el artículo 48 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre que entró en vigencia el 26 de noviembre el 2001, en cuanto a quienes se considerarán propietarios, señala: “Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículo y Conductores como adquirente, aún cuando lo hayan adquirido con reserva de dominio.”

Los artículos 24 y 26 ejusdem, se refieren al régimen de publicidad registral de los vehículos automotores, cuando señala:

Artículo 24. Se llevará un Registro nacional de Vehículos y Conductores, cuya organización y funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Infraestructura, en el que se deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos.

Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículo y Conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley.


Finalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1544 de fecha 13 de agosto del 2001, estableció una serie de presupuestos que deben ser tomados en consideración a los fines de entrega de vehículo automotores en causas penales, señalando:

… Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…. (Resaltado del Tribunal)



La tradición del vehículo es la siguiente:
1.- Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° FJ45132089-1-1 a nombre de Giraldo Gaviria Fanny, de fecha 31 de agosto 1987, en donde se describe los datos del vehículo objeto de la presente solicitud, corre inserto al folio 03.
2.- Copia simple de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio El Amparo, en fecha 15 de agosto de 1.995 en donde Fanny Giraldo Gavidia le vende a Rosa Pérez, el vehículo objeto de la presente solicitud, quedando anotado bajo el N° 0712, tomo XXI, de los libros llevados por ese Juzgado.
Es de hacer notar, que los documentos de propiedad del vehículo invocado por la solicitante, así como, los demás documentos que demuestran de la propiedad del vehículo, son documentos que tienen plena validez hasta que no sean declarados falsos, pero para el Tribunal no existe la menor duda que los documentos contienen datos completamente ilícitos, ya que se encuentra suficientemente probado con el actas de experticias de Reconocimiento de Seriales, practicada por funcionario del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional que el vehículo objeto de la presente solicitud tiene 1.- Que el serial Carrocería Placa VIN se determina DESINCORPORADO. 2.- Que el serial del motor se determina ALTERADO.

La experiencia común nos dice que la gran cantidad de robos y vehículos que diariamente se producen son muy pocos las personas víctimas que logran recuperar sus vehículos, y los vehículos no recuperados son utilizados por aquellas personas inescrupulosas que se dedican a comercializar con dichos vehículos y para poder legalizar ese ilícito negocio hacen lijan, borran, desgastan ó alteran los seriales de carrocería, motor, con la finalidad de obtener un Certificado de Registro de Vehículos que les permita hacer transacciones legales, habiéndose convertido en los últimos años en negocio muy lucrativo para los delincuentes que participan en el mismo.
Por otra parte, a los fines de entrega de un vehículo, como se trata de un bien mueble que esta sujeto a un régimen de registro público, debe demostrarse que el titulo que acredita la propiedad del solicitante es un titulo autentico; o por lo menos si el solicitante no es el propietario que el vehículo no tenga seriales de motor, y carrocería devastados y alterados.
De lo antes expuesto, el Tribunal concluye que el solicitante no ha probado la propiedad del vehículo cuya entrega solicita, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado que el documento en el que sustenta la propiedad presenta dactos ilícitos ya que los seriales de Carrocería Placa VIN se determina DESINCORPORADO y el serial del motor se determina ALTERADO , por lo que el solicitante Rosa Pérez Vega, no es la propietaria del vehículo que solicita.
El Tribunal observa que la presente solicitud no se refiere a un vehículo objeto del delito de hurto o robo de vehículo, que pudiera dar lugar a aplicación del último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal considera, que el documento de propiedad del vehículo solicitado y consignado en la causa no tiene efectos erga omnes, por lo que no es oponible a terceros, ya que los datos del vehículo allí descritos están devastados, alterados, en cuanto a los seriales de motor, carrocería placa VIN, por lo que no cumple con la publicidad registral a que aluden los artículos 24,26 y 48 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, es por lo que debe negarse la solicitud presentada. Así se decide.
En aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, el Tribunal considera que al contener datos ilícitos el documento de propiedad en que fundamenta su petición la solicitante Rosa Pérez Vegas, se concluye que no esta probada la propiedad del vehículo solicitado por un medio lícito.

III

Es por todo lo antes expuesto y analizado que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN Lugar la solicitud de la ciudadana ROSA PEREZ VEGAS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 30.187.289; asistida por el Abg. Simeón Antonio Mafilito Farias ; en consecuencia NIEGA entrega del vehículo Marca Toyota, tipo estacas, Modelo land cruiser; placa XAZ 063, Clase Rustico, Serial de Carrocería FJ45132089 DESINCORPORADO, serial de motor 2F1275636 ALTERADO, color verde, año 1.977, uso carga.
. Segundo: Se acuerda devolver las actas de investigación a la Fiscalía.
Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL



Abg. BETTY YANEHT ORTIZ

LA SECRETARIA



Abg. PABLA LAYA

En fecha ______________se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. PABLA LAYA