REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 15 de junio de 2006
196° y 147°
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal pasa a fundamentar el sobreseimiento acordado en audiencia preliminar, celebrada en fecha 13 de junio de 2.006 a favor de JOSE GREGORIO SANDOVAL PIRTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.012.369, natural de El Amparo, Estado Apure, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Calle sin identificación detrás de la Escuela Diego Eugenio Chacón, casa S/N, El Amparo, Estado Apure, quien estuvo asistido en esta audiencia por la Defensora Público Penal Abg. Rinalda Guevara; a quien la Fiscalía XI del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental representada en este acto por el Abg. Lirio García acuso por la presunta comisión de los delitos de: DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFICOS, PAISAJES; ACTIVIDAD ILICITA EN AREAS ESPECIALES O ECOSSITEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente; REALIZACION DE ACTIVIDADS ILICITAS DENTRO DE UNA ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Seguridad de la Nación en concordancia 12 y 48 ejusdem. y este Tribunal para decidir observa:
I
La presente investigación se inicia el 18 de mayo del año 2.000, por denuncia interpuesta por ante el Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, con sede en El Amparo; por el ciudadano Irineo Pernia, quien expuso:
“… El día de hoy a las 9 de la mañana me encontraba en terrenos del Hato El Temblor el cual es de mi propiedad al llegar frente al pozo de Guafitas 38, pude observar una persona que se encontraba realizando labores de deforestación de vegetación alta y baja, de aproximadamente una hectárea y media de diferentes especies, como yo iba acompañado de tres guardias nacionales, estos procedieron a la detención del ciudadano que estaba deforestando y este manifestó que el ciudadano José Gregorio Sandoval, lo había contratado para que talara…”
II
En fecha 01 de marzo de 2.006 se recibe por ante éste Tribunal libelo acusatorio en donde la Fiscalía XI con competencia Defensa Ambiental, le imputa al ciudadano José Gregorio Sandoval, la comisión de los delitos Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes; Actividades Ilícitas en Areas Especiales o Ecosistemas Naturales, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la ley Penal del Ambiente y Realización de Actividades Ilícitas dentro de una Zona de Seguridad, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Seguridad de la Nación en concordancia 12 y 48 ejusdem.
En fecha 13 de junio de 2.006 se celebró la audiencia preliminar encontrándose presente el Fiscal XI del Ministerio Público Abg. Lirio García, la Defensor Público Penal Abg. Rinalda Guevara, el imputado José Gregorio Sandoval.
Se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal presentado ante este tribunal en fecha 01-03-2006, en donde acusó formalmente al ciudadano SANDOVAL PIRTO JOSÉ GREGORIO, por los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA, PAISAJES Y ACTIVIDADES ÍLICITAS EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, así mismo esta representación Fiscal realizó una imputación por el delito de REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DENTRO DE UNA ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, que para el momento de los hechos no se encontraba vigente, razón por la que esta representación Fiscal solicita se decrete el sobreseimiento de la misma de conformidad al artículo 318 numeral 2°, por cuanto el hecho imputado no es típico; igualmente el ministerio público en vista de la exposición realizada por la defensa, en cuanto a la prescripción de los delitos previstos en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, aprovechó la oportunidad para argumentar lo siguiente el delito de Ocupación son delitos permanentes en el tiempo y en el espacio por la tanto no opera la prescripción de la acción de este tipo delito, es por ello que solicitó se admitan y se evacuen las pruebas que aparecen en el escrito acusatorio, donde dice otro medios de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 198 y el segundo aparte de artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no esta expresamente prohibido por la ley, se ofrece como medio de prueba la inspección que en el lugar de los hechos ubicado en el Municipio Páez, del Estado Apure, en el sector denominado Guafitas, predios del Hato El Temblor, sitio chatarra, al este del mencionado hato, que es el lugar de los sucesos, por lo que se le solicita se traslade y constituya el tribunal de Juicio correspondiente para corroborar los argumentos expuestos y evidenciar en presencia de todas las partes, la afectación de los recursos naturales existentes en el referido sector, por la ocupación de un área bajo un régimen de administración especial, la tala de vegetación alta, mediana y baja, la degradación de suelos topografía y paisaje, como medio que se refiere directamente a las circunstancias que se quieren probar y la cual es necesaria por cuanto permitirá constatar in situ la verdad de los hechos explanados por la Fiscalía y convertirse en otro elemento adicional de la carga probatoria. Por todo lo antes expuesto es criterio de la Fiscalía que no opera la prescripción de la acción penal, en virtud de que la ocupación es un delito permanente. Así mismo ofreció como medio de prueba las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- IRINEO PERNÍA PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° 5.346.710, quien realizó denuncia el 18 de Mayo de 2000, ante los funcionarios de la Guardia Nacional. 2.- Cabo Segundo la Guardia Nacional SAYAGO BECERRA EDGAR, quien elaboro el acta policial de fecha 18-05-2000; habiendo constatado los hechos inicialmente como representante del Órgano de investigación que realizó las actuaciones del caso. 3.- Perito Forestal CARLOS DUARTE, adscrito al área N° 5 del Ministerio del Ambiente de los recursos Naturales del Estado Táchira, quien realizó el acta de inspección de fecha 31 de Mayo de 2000, donde deja constancia de los hechos que se ventilan en el presente caso. DOCUMENTALES: 1.- Denuncia realizada por el ciudadano IRINEO PERNÍA PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° 5.346.710, en fecha 18 de Mayo de 2000, ante funcionarios ante funcionarios de la Guardia Nacional, en la que expone que un ciudadano se encuentra talando árboles vivos de diversas especies en las márgenes de una laguna, sin los correspondientes permisos del Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales Renovables. 2.- Acta policial de fecha 18-05-200, suscrita por el funcionario Cabo Segundo la Guardia Nacional SAYAGO BECERRA EDGAR. 3.- Acta De inspección realizada por el Perito Forestal CARLOS DUARTE, adscrito al área N° 5 del Ministerio del Ambiente de los recursos Naturales del Estado Táchira. 4.-Exposición gráfica consistente en fotografías tomadas por funcionarios de la Guardia Nacional, como parte de las actuaciones que corresponden a los hechos imputados al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDOVAL PIRTO, actuaciones que fueron realizadas por funcionarios de la Guardia Nacional y se incorporan mediante su exhibición al momento de celebrarse el juicio oral y público. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: JUDICIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 198 y el segundo aparte de artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no esta expresamente prohibido por la ley, se ofrece como medio de prueba la inspección que en el lugar de los hechos ubicado en el Municipio Páez, del Estado Apure, en el sector denominado Guafitas, predios del Hato El Temblor, sitio chatarra, al este del mencionado hato, que es el lugar de los sucesos, por lo que se le solicita se traslade y constituya el tribunal de Juicio correspondiente para corroborar los argumentos expuestos y evidenciar en presencia de todas las partes, la afectación de los recursos naturales existentes en el referido sector, por la ocupación de un área bajo un régimen de administración especial, la tala de vegetación alta, mediana y baja, la degradación de suelos topografía y paisaje , como medio que se refiere directamente a las circunstancias que se quieren probar y la cual es necesaria por cuanto permitirá constatar in situ la verdad de los hechos explanados por la Fiscalía y convertirse en otro elemento adicional de la carga probatoria. Finalmente, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, hace suya las pruebas ofrecidas y presentadas lícitamente por la defensa en la presente causa.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: Ratifico el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2006; y en vista de pedimento realizado por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal de sobreseimiento del delito Realización de Actividades Dentro de una Zona de Seguridad, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, de conformidad al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar que la prenombrada ley fue promulgada y entro en vigencia el 18 de diciembre del 2002, según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.594, por consiguiente la calificación dada por el Ministerio Público de conformidad con esa ley no existía para el momento en que sucedieron los hechos; es decir Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, entro en vigencia con posterioridad a el día 04 de mayo del 2000, fecha en que ocurrieron los hechos por lo tanto de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna disposición legal podrá tener efectos retroactivo a menos que se trate de un ley que imponga menos pena; de la misma manera el artículo 2 del Código Penal establece la retroactividad de las leyes penales, condicionándola solo en cayo casos que favorezcan al reo, razones estas que hacen imposible la persecución penal en contra de mi defendido por el delito a que hace referencia el Ministerio Público, ya que opera en este caso la irretroactividad de la Ley Penal; por consiguiente los hechos ocurrido el día 14 de mayo de 2000, por los cuales el Ministerio Público acusa a mi defendido, según la ley Orgánica de Seguridad de la Nación carecen de tipicidad por que para el momento en que ocurrieron no existía la referida Ley y en consecuencia no existía el delito de realización de actividades dentro de una zona de seguridad y en cuanto a la imputación de los delitos de Degradación de Suelos, Topografía, Paisajes y Actividades ilícitas En Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, la defensa opuso al escrito de acusación del Ministerio Público, el siguiente obstáculo por el cual no es posible el ejercicio de esta acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 5, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la extinción de la acción penal, prevista en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la disposiciones previstas en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Por consiguiente fundamento mi solicitud de sobreseimiento de la causa en lo siguiente: Los hechos que dieron origen a esta investigación se iniciaron por la Guardia Nacional el 14-05-2000, posterior a este acto se llevo a cabo una serie de investigaciones durantes ese mismo año de las cuales la ultima fue el siete de junio del 2000, cuando mi defendido José Gregorio Sandoval Pirto declaro asistido por la Defensora Pública Yamile Rosales, seguidamente en al investigación no se realizó ningún otro acto por ante ningún organismo de investigación y menos aun por ante este Juzgado de Control, hasta el día 25-02-2006, cuando se presentó el escrito acusatorio por parte del Ministerio Publico, observándose que desde el inicio de la investigación y desde el ultimo acto de investigación, hasta la fecha de presentación de la acusación transcurrieron más de cinco años, siendo entonces que los delitos de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA, PAISAJES Y ACTIVIDADES ÍLICITAS EN ÁREAS ESPECIALESO ECOSISTEMAS NATURALES, por los cuales acusa el ministerio público a mi defendido establecen una pena de 1 a 3 años el primero y de 2 meses a 1 año el segundo la acción penal de los mismo prescribió a los tres años después de iniciada la investigación, es decir en mayo de 2003, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. En tal sentido pido se verifique la existencia de los anteriores argumento y consecuencialmente se decrete el sobreseimiento de la presente causa por lo que respecta a los delitos los delitos de Degradación De Suelos, Topografía, Paisajes y Actividades Ilícitas En Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales y por último en cuanto a lo expuesto por el Ministerio Público sobre que no opera la prescripción de la acción de los delitos degradación de Suelos, topografía, paisajes, en virtud de que son delitos permanentes y continuado considera esta defensa que la Fiscalía esta acusando por los delitos Degradación De Suelos, Topografía, Paisajes, que son consecuencia de la tala de unos recurso forestales que no tienen nada que ver con la ocupación, pues el esta acusando por los delitos previstos en los artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, donde establecen que tienen que ser actos que tengan como finalidad la tala de recursos forestales. En tal sentido pido que sea decretado el sobreseimiento de los delitos Degradación De Suelos, Topografía, Paisajes y Actividades Ilícitas En Áreas Especiales Ecosistemas Naturales, previstos y sancionados en los artículos 43 58 de la Ley Penal del Ambiente, por estar evidentemente prescrita la acción y no se admita la acusación fiscal, por los argumentos antes expuestos.
Solicito nuevamente el derecho de palabra el Fiscal XI del Ministerio Público y concedido que le fue expuso: Siendo acordada por la ciudadana Juez, realizando el Fiscal la exposición siguiente: Me permito aclara que el artículo 58 de la Ley penal del ambiente, por el cual la Fiscalía esta acusando dice claramente Actividades Ilícitas En Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales y dentro de los supuestos que establece ese artículo esta la ocupación ilícita, que es un hecho que nació cuando el ciudadano que la Fiscalía esta imputando inicio la actividad, no es menos cierto que se a mantenido en el tiempo y es ese hecho que dio origen a la ocupación ilícita, de conformidad al artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, que conlleva implícitamente la degradación de suelos, Topografía y Paisaje, tal como lo dice allí el que provoque la degradación del suelo o su cobertura natural, es por ello que la Fiscalía acusa de conformidad a los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, visto así en evidente que la lógica y el sentido común me dicen que si una persona ocupa un área, si contamos el tiempo desde ese momento es cierto que opera la prescripción, pero la realidad es otra, el sentido común me indica que si yo corto o talo un árbol es evidente que se mantiene en el tiempo si no restituyo el ambiente al momento en que ese estaba antes de ser talado, es decir la ocupación es continua y permanente en el transcurso del tiempo no borra eso, a menos que se siembre otro árbol tal como se evidencia en los informes del Ministerio del Ambiente.
Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa, quien expuso lo siguiente: De acuerdo con las actas de investigación que presentó el fiscal no se evidencian pruebas de tal ocupación en la actualidad no se constituye un elemento de convicción en contra de mi defendido, considera la defensa que solo hay una presunción que ocurrió en fecha pasada y con posterioridad no se realizó ninguna actuación que desmotara que evidentemente existió tal ocupación no se tiene por que presumir que evidentemente existió o existe, y en cuanto al ofrecimiento como medio de prueba de la inspección en el lugar de los hechos, que no se ha efectuado todavía, pidiendo la Fiscalía que se constituya el Tribunal de Juicio para corroborar la afectación de los recursos naturales, considera esta defensa que es un acto de investigación que se pudo hacer a través de los órganos correspondiente, por tal motivo no se debe tomar como elemento de convicción; en tal sentido ratificó mi solicitud de sobreseimiento y de la no admisibilidad de Escrito Acusatorio.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem e informa al sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, de los delitos que se le imputan como lo son DEGRADACCION DE SUELOS TOPOGRÁFICOS, PAISAJES; ACTIVIDAD ILÍCITA EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS de, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente; y le pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”.
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes observa lo siguiente: 1.- En cuanto a la calificación de Realización de Actividades dentro de una zona de seguridad, la ley Orgánica de seguridad de la Nación, entro en vigencia el 18-12 2002, por lo que se desprende que para el momento en que sucedieron los hechos esta ley no estaba en vigencia, y visto lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 que establece la irretroactividad de la Ley, excepto cuando imponga menos pena y como consecuencia de esta irretroactividad de la ley surge el principio Tempus Regit Actum, según el cual los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de la realización; en nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de irretroactividad de la ley, que constituye una exigencia al principio de legalidad, tal como lo establece el artículo 1 del Código Penal: “ Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.y el articulo 49 numeral 6 de la Constitución que señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta.
Por lo que existiendo la excepción a esta irretroactividad que es cuando la nueva ley sea más favorable al imputado y es por lo que atendiendo a lo establecido en los artículos 49 numeral 6° de la Constitución y el artículo 1 del Código Penal y por cuanto la ley de Seguridad Nacional no se encontraba vigente para el mes de mayo del 2000, sino que entro en vigencia en el año 2002, y no favorece al imputado este tribunal considera pertinente decretar el sobreseimiento por el delito de realización de actividades ilícitas en una zona de seguridad a favor del imputado JOSE GREGORIO SANDOVAL PIRTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.012.369, natural de El Amparo estado Apure, residenciado en El Amparo Estado Apure, Urbanización Raúl Leoni, Calle sin identificación detrás de la Escuela Diego Eugenio Chacón, casa sin numero, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el momento en que se realizó el hecho no era típico.
2.- En Cuanto a los delitos Degradación de Suelos, Topografía, Paisajes y Actividades Ilícitas en Áreas Especiales o Ecosistemas, previsto y sancionados en los artículos 43 y 58 de la ley Penal del ambiente; observando este tribunal que los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron el 2 de mayo de 2000, año en que el ministerio público realizó algunas actuaciones hasta 07-06-2.000 desde ese año fue hasta el día 01-03-2006 que el Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano José Gregorio Sandoval Pirto, pudiendo apreciar este tribunal que desde la fecha de inicio de la investigación ósea 2 de mayo del 2000, han transcurrido cinco años, ahora bien, el delito de degradación de suelos, topografía y paisaje, previsto y sancionado en 43 de la Ley Penal del ambiente establece una pena de 1 a 3 años de prisión que sacándole el término medio de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, serian 2 años de prisión. El delito de actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales previsto y sancionado artículo 58 del de la Ley Penal del ambiente establece una pena de 2 meses a 1 año de prisión que sacándole el termino medio de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal da una pena de 7 meses de prisión, observando este tribunal que se encuentra prescrita la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Antes de la reforma.
Es de hacer notar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado venezolano se constituye: democrático, social, de derecho y de justicia, en donde los derechos fundamentales de los ciudadanos han adquirido una dimensión especial. La prescripción no es otra cosa que la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, sino dentro de los limites temporales que él mismo se ha auto impuesto, como razonable para ello.
Estos limites que tiene el Estado de persecución penal están fundamentados en los principios de legalidad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia.
Por lo que admitir la acusación en el presente caso como lo solicita el Ministerio Público, es violentar derechos fundamentales del imputado por lo que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia no admitir la acusación; declarar con lugar la excepción de la defensa de conformidad con el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar el sobreseimiento a favor del imputado JOSE GREGORIO SANDOVAL PIRTO, por la presunta comisión de los delitos DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA, PAISAJES Y ACTIVIDADES ÍLICITAS EN ÁREAS ESPECIALESO ECOSISTEMAS NATURALES; por prescripción de la acción penal.
3.- En cuanto a lo argumentado por el Ministerio Público acerca de que el delito de ocupación es permanente y continuado basándose en una prueba que no se a practicado todavía como se evidencia en el escrito acusatorio cuando solicita que se constituya el tribunal de juicio para realizar inspección ocular al lugar de los hechos; considera este tribunal que el ministerio público debió basar su acusación en hechos donde se demuestre el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado; no puede el Ministerio Público practicar en la fase de juicio oral y público diligencias propias de la fase de investigación. Este nuevo proceso penal se compone de cuatro fases como son. 1.- La fase de investigación o preparatoria que tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. 2.- La fase intermedia: Es el conjunto de actos procesales encaminados a determinar, precisamente, si habrá juicio o no. 3.- La fase de juicio oral y público: que existe por existir una acusación bien fundada, sirve para comprobar la certeza de la acusación. 3.- La fase de ejecución.
El último aparte del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal establece la prohibición a retrotraer el proceso a periodos ya precluidos.
Por lo que éste Tribunal considera que el Ministerio Público en el presente caso fundamento su acusación en una inspección ocular que llevaría a la certeza al Tribunal Juicio, de que el delito de ocupación se estaba cometiendo, es decir, pretendía en la etapa de juicio oral y público realizar un acto de investigación.
III
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: No admitir la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía XI del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Gregorio Sandoval Pirto, por la presunta comisión de los delitos Degradación de Suelos Topográficos, Paisajes; Actividad Ilícita en Áreas Especiales o Ecosistemas, Previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del ambiente, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad a lo establecido 318 numeral 3° en concordancia con 48 numeral 8° eusdem y 108 numeral 5º del Código Penal antes de la reforma. SEGUNDO: Se Declara con lugar la excepción propuesta por la defensa de conformidad con el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y la defensa de sobreseimiento del delito de Realización de Actividades Ilícitas dentro de una zona de seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declarar el sobreseimiento de los delitos Degradación de Suelos Topográficos, Paisajes; Actividad Ilícita en Áreas Especiales o Ecosistemas, Previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del ambiente a favor del ciudadano José Gregorio Sandoval Pirto, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente la extinción de la Acción Penal.
Publíquese, Regístrese.
LA Juez Primero de Control,
Dra. BETTY YANEHT ORTIZ
La Secretaria,
Abg. Karibay Duran.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Karibay Duran.-
BYO/KD/.-
|