REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 14 de Junio del 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS IZARRA SULBARAN, en la causa penal No. 1C3006-05, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3006-05, iniciada según acta de investigación penal de fecha 13-01-05, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, cumpliendo funciones de control de personas y de vehículos automotores en el sector Vara de María, Guasdualito del Distrito Alto Apure, al revisar el vehículo marca Fiat; placas EAB-05L; de color azul; en el cual viajaban los ciudadano Pedro Alberto López Maldonado, ya identificado, y Vitanare Gómez Nestór Alberto, titular de la cédula de identidad No. 9.233.951, venezolano, casado, Militar retirado, nacido el 10-10-1967, residenciado en la Concordia calle 5, No. 12, San Cristóbal, Estado Táchira. Al consultarle los ciudadanos y el vehículo por ante CICPC – Guasdualito, obteniendose los siguientes resultados: Pedro Alberto López Maldonado no registra en el sistema de enlace DIEZ. Vitanare Gómez Néstor Alberto, presenta antecedente por el delito de Estupefacientes y el vehículo mencionado no se encuentra solicitado. Los funcionarios actuantes procedieron a detener a ambos ciudadanos y retener al mencionado vehículo.-

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que el caso que nos ocupa fue imputado únicamente Pedro Alberto López Maldonado plenamente identificado en autos; tal como se evidencia del acta de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 17-01-2005; toda vez que al ciudadano Vitanare Gómez Néstor Alberto ya identificado, se le concedió libertad plena; en consecuencia nunca fue imputado por delito alguno. De la investigación realizada sobre el rodante de autos, se pudo constatar que el mismo presenta problemas con sus seriales, por lo que el delito imputado al ciudadano Pedro Alberto López Maldonado por Aprovechamiento de Vehículo Adulterado se adecua a la realidad. Sin embargo, consta en autos (folio 86, de la causa 1C3006-05) el acta de Defunción del Imputado en la que se expresa que el día sábado 24-09-2005, a las 6:30 p.m. en la vía al Llano, sector Charco Largo, Jurisdicción del Municipio Fernando Feo del Estado Táchira, el prenombrado ciudadano falleció en un accidente de transito, por lo cual se hace necesario solicitar el sobreseimiento del presente caso, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de LOPEZ MALDONADO PEDRO ALBERTO, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.231.349, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Monseñor Briceño de Táriba, carrera 6, casa s/n, frente al Cementerio Municipal de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ
BYOC/KD/yc.-
CAUSA No. 1C3006-05.-