REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 14 de Junio del 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS IZARRA SULBARAN, en la causa penal No. 1C3650-06.-, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3650-06, iniciada según acta de investigación penal de fecha 28-01-2005, aproximadamente a las 8:00 a.m., el ciudadano Gualdrón Acevedo José Emilio ya identificado, denuncia ante el CICPC – Guasdualito, que él traslado a la Empresa Tecnopetrol, ubicada en la Avenida Las Carpas, frente a Hidrollanos, debido que recibió una llamada telefónica de parte de una vecina, notificándole que había unas personas tratando de violentar la puerta de la entrada. Al llegar al sitio se percató de un camión 350 CHEVROLET, rojo estacionado y dos ciudadanos tratando de entrar al interior de las instalaciones. Al preguntarles que intentaban hacer, respondieron que querían llevarse algunos objetos propiedad del denunciarte. Luego de un intercambio de palabras se retiraron del lugar.-.-

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que en la presente averiguación se pudo determinar que los hechos suscitado fueron debido a problemas de índole matrimonial, por lo cual los cónyuges trasladaron los bienes de la comunidad conyugal hacia el lugar señalado como sede de Tecnopetrol; lugar donde presta sus servicios como trabajador el ciudadano José Emilio Gualdrón Acevedo, denunciante de autos, por este motivo es que la cónyuge del denunciante, la ciudadana Delgado Marlee Yurubi, denunciada de autos, intentó por la fuerza rescatar los equipos domésticos que su cónyuge mantenía en el mencionado lugar. Siendo que los bienes pertenecen a la comunidad conyugal, significa que ambos cónyuges son comuneros o copropietarios de los mismo; en consecuencia no puede cometerse por parte de los mismos, el delito de Hurto o Robo sobre los bienes que por comunidad conyugal les pertenecen, por lo cual se hace necesario solicitar el sobreseimiento del presente caso, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de JULIO AGÜERO DARIO, titular de la cédula de identidad No. V-12.579.923, nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, de 30 años de edad, nacido en fecha 30-10-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Camionero, residenciado en la Manga de Coleo en la primera entrada, y una PERSONA DESCONOCIDA; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ
BYOC/YP/yc.-
CAUSA No. 1C3650-06.-.-