REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 15 de junio de 2006
196
195° y 146°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. JANNIDA ASCANIO, a favor de JUVENAL SANCHEZ, en la causa penal No. 1C3.645/06, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artìculo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente; conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
Se inicio la presente investigación en fecha 03 de marzo de 2.000, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Puesto Policial de El Nula, por la ciudadana Carmen Zuleyma Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 10.149.261, quien manifiesta: “que se encontraba en su sitio de trabajo cuando llego una cita firmada por el director Lic. José Niño, de la Unidad Educativa El Nula, donde le hizo saber que su hijo Víctor Manuel Urbano Quintero, presentaba maltrato físico y que por versiones del niño le había manifestado que lo había golpeado con una manguera de compresor su padrastro de nombre Juvenal Sánchez, donde el ciudadano Director le exigía explicaciones sobre el motivo, donde ella acusa formalmente a su marido ya que castigo fuertemente con una Mansura su hijo tratándolo con palabras obscenas, siendo objeto ella de maltratos también por parte del mencionado ciudadano..”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la prescripción de la acciòn penal.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, observa:
La Fiscalìa III del Ministerio Público tipifica los hechos objeto de la presente investigación como Trato Cruel, previsto y sancionado en el artìculo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente; que los hechos de la presente causa ocurrieron 03 de marzo de 2.000, que para esa fecha la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente no había entrado en vigencia, ya que dicha ley entró en vigencia el 01 de abril de 2.000, por lo que la conducta desplegada por el ciudadano Juvenal Sánchez no se puede encuadrar dentro de este tipo legal porque sería atentar contra el principio de legalidad previsto en el artìculo 49 numeral 6 de la Constitución que señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta. A la par el artìculo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” Por lo que este Tribunal considera procedente a los fines de no lesionar derechos fundamentales del imputado encuadrar los hechos de la presente investigación en el delito tipificado en el artículo 441 del Código Penal como es Abuso en la Corrección y es por éste delito que acordará el sobreseimiento solicitado.
El delito de Abuso en la Corrección, previsto y sancionado en el artículo 441 del Código Penal, establece una pena una pena de prisión de uno a 12 meses. El termino medio de conformidad con el artìculo 37 del Código Penal son seis (6) meses quince (15) días. De una revisión se observa que los hechos ocurrieron el 03-03-2000 hasta el dìa de hoy han transcurrido seis (06) años, 03 meses tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses..”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la extinción de la acción penal.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de JUVENAL SANCHEZ, todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA Juez Primero de Control,
Dra. BETTY YANEHT ORTIZ
La Secretaria,
Abg. Pabla Laya.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pabla Laya-
CAUSA No. 1C3645/06.-
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