REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 15 de Junio de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en la causa penal No. 1C3271-05, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, conforme al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3271-05 iniciada por Denuncia formulada en fecha 09-10-2005, aproximadamente a las 12:00 a.m., la ciudadana Duarte Moreno Baney, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.487.260, de 21 años de edad, residenciada en la Parroquia Ciudad Sucre, calle Ecuador casa No. 22, EL Nula Estado Apure; se encontraba celebrando con sus familiares en el club la Vaquera, aproximadamente a la 1:00 a.m., dos (2) señores, uno llamado Amado alias el “Muñeco” y otro de nombre Alejo la llevaron a casa de su suegra. Luego el ciudadano Amado regresó y presuntamente abusó de ella, amenazándola de muerte si lo denunciaba. Es todo”.
Igualmente observa este Tribunal, lo siguiente:
Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que si bien es cierto que existe una denuncia que conlleva a la apertura de la presente investigación por un presunto delito de Violación, no existen fundados elementos de convicción donde se demuestre ka culpabilidad del imputado. Es importante señalar que frente a este tipo de delito, es imprescindible practicar a la víctima el Peritaje Forense que revele las condiciones fisio-anatómicas de ésta. En el presente caso interno, no se pudo realizar el referido peritaje por negligencia o por falta de voluntad de la propia víctima; quien manifestó al médico forense que “debo retirarme para ir a ver a mis hijos porque están solos con mi madre y regreso mañana (11-10-2005)”. En consecuencia, a falta de reconocimiento forense no puede este investigador establecer la ocurrencia del hecho. Además no consta en autos otro elemento de convicción que permita fundadamente imputar al ciudadano Contreras Guisa Amando responsabilidad penal del hecho. También debe resaltarse que la presunta víctima en su denuncia ante los funcionarios policiales expresa que, después que los dos ciudadanos (Amado y Alejo), la dejan en su casa, regresa a la misma el ciudadano de nombre Amado alias “Muñeco”; pero en el Acta de entr5evista realizada ante los funcionarios, expone que ambos ciudadanos regresaron pero solo abusó de ella el ciudadano Amado, que es quien tiene más presente. De estos dichos de la presunta víctima se infiere falta de certeza o seguridad; ya que en un caso habla que regresó una persona mientras en el otro caso menciona que regresaron dos personas. Por todo lo antes expuesto, no existe en autos elementos de convicción para calificar los hechos denunciados como Violación o cualquier otro tipo penal. En consecuencia esta Representación Fiscal considera que estamos en presencia de los preceptuado en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
Abg. PABLA LAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. PABLA LAYA
BYOCH/KD/yc.-
CAUSA No. 1C3271-05.-
|