REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 15 de Junio del 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por la ciudadana Abg. THAIS VILORIA TOLEDO, en la causa penal No. 1C3647-06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3647-06, iniciada según acta de investigación penal de fecha 18-08-2000, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (6:00 a.m.), funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial 913-3 El Remolino del Destacamento de Vigilancia Costra de la Guardia Nacional, realizaban patrullaje fluvial por el río Sarare, a la altura del Puerto de Totumito, observando los integrantes de la comisión, específicamente a la margen derecha del referido río, un lote aproximado de dieciocho meteos cúbicos (18m3) de Madera. Acto seguido los funcionarios de la Guardia Nacional proceden a indagar en el referido sector, siendo informados que el lote de madera, pertenece a un ciudadano de nombre SAUL BAY, no logrando obtener mayor información al respecto. -

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que los funcionarios adscritos a la Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, con sede en Guasdualito, constataron en el caserío Los Totumitos, municipios Páez del Estado Apure, un lote de madera depositada, presuntamente de la especie saqui saqui, el cual resultó ser propiedad del ciudadano BAY DIAZ NELSON SAUL. El mismo consigno por ante la DISIP, copias simples de guías de circulación de productos forestales, de la especie conocida vulgarmente como saqui saqui, así como también copia simple del permiso para la explotación de productos forestales, tales como saqui saqui, pardillo, palo de agua entre otros, a nombre del ciudadano Vicente Ferrer Montoya. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano BAY DIAZ NELSON SAUL, no se adecua a ningún tipo penal merecedor de pena privativa de libertad, ello en razón de que el aprovechamiento del producto forestal primario, es una falta, de tipo administrativo, comportamiento este que escapa de la esfera penal, por lo que necesariamente debe inferirse que no se ha cometido ningún delito penal ambiental, por lo cual se hace necesario solicitar el sobreseimiento del presente caso, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,

ABG. PABLA LAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. PABLA LAYA
BYOC/YP/yc.-
CAUSA No. 1C3647-06.-