REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 15 de Junio del 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VICTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, en la causa penal No. 1C3648-06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3648-06, iniciada según acta de investigación penal de fecha 11-04-2006, aproximadamente a las cinco de la tarde, en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo Estado Apure, en funciones de revisión de documentos personal y vehículo, los funcionarios de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, acantonada en esa ciudad, al revisar la documentación del vehículo: MARCA FIAT; CLASE CAMION; TIPO VOLTEO; AÑO 1970; COLOR ROJO, PLACAS 117-VBY; SERIAL DE CARROCERÍA 003653; SERIAL DE MOTOR 007333 y consultada ante el sistema SIIPOL – Guárico obtuvieron como respuesta que el referido vehículo presenta suplantación de placas y que los seriales de carrocería y motor no registra en el sistema. Igualmente les fue indicado que las placas pertenece a un camión MARCA CHEVROLET; CLASE CAMION, TIPO ESTACA; COLOR BALNCO; SERIAL DE CARROCERÍA 2C553B141078. Frente esta situación procedieron retener dicho vehículo ya mencionado. Al conductor Romero Rosales Javier Alexander antes identificado, le leyeron sus derechos como imputado citándolo para este despacho fiscal. -

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que en el acta policial elaborada al momento de la retención del vehículo consta que el funcionario actuante Norberto Bencomo Pérez expresó que una ve4z revisado el vehículo no determinó anormalidad alguna, pero al consultar al SIIPOL – Guarico obtuvo como respuesta que el vehículo no registra en el sistema de enlace CICPC – MTC y presenta suplantación de placas; por lo cual practico la retención del vehículo objeto de esta investigación, dejando constancia igualmente que recibió del conductor la M-3 No. 88-279569. Posteriormente esta Fiscalía ordenó experticias de seriales al vehículo, resultando que el mismo presenta todos sus seriales originales. Igualmente se ordenó experticia de autenticidad o falsedad de la M-3 No. 88-279569, verificando el experto que la misma es autentica en relación al soporte y a los dispositivos de seguridad. En tal virtud es obligatorio para esta Representación de la Vindicta Pública concluir que no existe delito que perseguir en el presente caso y se acuerda solicitar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de ROMERO ROSALES JAVIER ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.785.021, de 28 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en el Sector Vega de Aza, carretera nacional (Trocal 5), Barrio Nuevo, casa No. 1-32, Estado Táchira; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,

ABG. PABLA LAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. PABLA LAYA
BYOC/YP/yc.-
CAUSA No. 1C3648-06.-