REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 15 de Junio del 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VICTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, en la causa penal No. 1C3649-06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3649-06, iniciada según acta de investigación penal de fecha 01-01-2006, siendo aproximadamente las 11:20 p.m., el Agente S/2do (TT) Hery A. Tovar, se trasladó a la carretera Nacional vía El Amparo Sector Majica, Estado Apure, lugar donde ocurrió un accidente de transito con volcamiento en la vía con persona fallecida. EL vehículo involucrado en el accidente es una moto cuya características son las siguientes MARCA SUZUKI; MODELO AX-100; COLOR VERDE; TIPO PASEO; PLACAS AAX-880; SERIAL DE CARROCERÍA 9FSBE11A14C119903; SERIAL DE MOTOR 1E50FM6423005. En el lugar se presentó una camioneta del CICPC – Guasdualito quienes observaron el cadáver de un ciudadano masculino.-
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que efectivamente ocurrió un accidente de transito con un vehículo de tipo motocicleta, el cual era conducido por el ciudadano, que en vida respondía al nombre de Gregorio la Cruz Labrador Roa, quien perdiera la vida en dicho volcamiento. Así mismo se revela de las actuaciones practicadas que el accidente de transito se debió a un desperfecto de la máquina, que a su vez ocasionó el volcamiento que produjo la nefasta muerte del conductor. Frente a este hecho necesariamente se concluye que estamos en presencia de un accidente, en el cual no intervino la voluntad humana y mucho menos la voluntad de una tercera persona. En tal virtud es obligatorio para esta Representación de la Vindicta Pública concluir que no existe delito que perseguir en el presente caso y se acuerda solicitar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de GREGORIO LA CRUZ LABRADOR ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.823.708, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, tenía 32 años de edad, natural de la Morita Estado Táchira, domiciliado en la Carretera Nacional Guasdualito vía Caucaguita, sector El Matadero, Guasdualito, Estado Apure; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA
BYOC/YP/yc.-
CAUSA No. 1C3649-06.-
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