REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 15 de Junio de 2006
196° y 147°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C468-01, instruida en contra de los PEDRO RAMON INFANTE GOMEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA A LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de INDIRA DEL VALLE VERA ARANGUREN, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante acta policial de fecha 12-07-2001, suscrita por el funcionario Ag4nte (FAP) OSCAR ARQUIMEDES SALAS BALDALLO, adscrito al Destacamento Policial No. 2, Guasdualito, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…En esta misma fecha, siendo las 3:30 a.m., me encontraba cumpliendo con mis funciones de servicio en este Comando cuando se recibió una llamada por parte de un vecino del Barrio Limoncito de esta localidad, donde pedían la presencia policial motivado a que según tenían amarrado a un ciudadano porque había quemado una casa; inmediatamente el ciudadano Comandante Inspector Jefe (FAP) José Montilla Salinas, al tener conocimiento del hecho, se constituyó en comisión y en mi compañía y del Agente Edgar Parra, nos trasladamos al lugar, en el P-50, llegamos al sitio específicamente en la calle principal de dicho barrio ya al final notamos una aglomeración de personas, nos conducieron hasta una casa rancho de zinc recientemente quemada, notándose las brazas, en su interior una nevera, escaparate la cama un colchón y una plancha y una mesa fornica, a su alrededor se notaban víveres, ropas y enceres de cocina, estando presente la ciudadana INDIRA VERA, venezolana de 21 años de edad, quien dijo que la casa la terminaba de quemar su marido de nombre PEDRO INFANTE, quien de inmediato se presentó a la comisión, manifestando haber sido golpeado por su mujer, luego lo trasladamos a este Comando donde quedó detenido preventivamente a los efectos de ley, para posteriormente ser referido a la Medicatura Forense por presentar signos de maltrato físico. De igual forma el ciudadano fue identificado en la manera siguiente: INFANTE GOMEZ PEDRO RAMON, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 01-02-1973, soltero, obrero, cédula de identidad No. 113.823.148, hijo de PEDRO INFANTE y CARMEN ROSA GOMEZ, residenciados en el Barrio Táchira, Guasdualito, Estado Apure.. Es todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su termino doce (12) meses de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 12 de Julio del 2001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano PEDRO RAMON INFANTE GOMEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.823.148, nacido el 01-02-1973, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Limoncito, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILILA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA.-
CAUSA 1C468-01
BYOC/KD/yc.-
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