REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 15 de Junio de 2006
196° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C729-02, instruida en contra de CAMPO ELIAS CHAVEZ LIZCANO y JESUS OMAR CHAVEZ, por la comisión de delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante acta de investigación penal de fecha 20-08-2002, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GN) RAUL RAMIREZ ARELLANO y Distinguido (GN) ONALDO PRIMERA RAMOS, adscritos al Comando de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Guasdualito, Estado Apure, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…El día 20 de Agosto del presente años encontrábamos de servicio en el punto de control fijo El Remolino y aproximadamente a las cuatro horas de la tarde procedente de Guasdualito con destino a Guacas de Rivera, llegó un vehículo, de transporte Público perteneciente a la “Expresos Barinas” control 32, placa ABO-441, conducido por los ciudadano FRANKLIN VICENTE DUARTE ESCALANTE de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.154.862 y JHONNY JAVIER GARCÍA PULIDO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.028.954, teléfono (0276) 3461140, subimos a la buseta y le pedimos el favor a los ciudadanos pasajeros que nos permitiera su cédula de identidad entre ellos un ciudadano se identificó con una cédula venezolana a nombre de PEREZ LOPEZ IGNACIO FLORENCIO, titular de la cédula de identidad No. 11.433.780, y otro ciudadano se identificó como una cédula venezolana a nombre de JOSE JESUS ACEVEDO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.261.749, estos ciudadanos se mostraban nerviosos y observamos detalladamente la cédula de identidad a nombre de PEREZ LOPEZ IGANCIO FLORENCIO y pudimos detectar que era una cédula escaniada y montada la fotografía y la cédula de identidad a nombre de JOSE JESUS ACEVEDO CHAVEZ, se observó bien que es original pero mencionados ciudadanos se mostraban nervioso, seguidamente procedimos a revisar los equipajes y encontramos en los bolsos de ropa una cédula de Ciudadanía expedida en la República de Colombia a nombre de CAMPO ELIAS CHAVEZ LIZCANO, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.935.042. Una cédula de identidad venezolana amarilla No. 81.838.390, a nombre de CAMPO ELIAS CHAVEZ LIZACANO, un pasaporte de color verde Nro. PT-177397, a nombre de CAMPO ELIAS CHAVEZ LIZCANO, vencido y también encontramos una cédula de ciudadanía No. 96.168.791, expedida en la República de Colombia a nombre de JESUS OMAR CHAVEZ GELVES, nacido el 15-12-81, en Arauquita REPÚBLICA DE Colombia, dos partidas de nacimiento a nombre de JESUS OMAR, nacido el 15-12-81 en San Simón, Estado Táchira, y una Boleta de Nacimiento a nombre de JESUS OMAR, expedida en el Ambulatorio Rural No. II, San Simón Estado Táchira, seguidamente le preguntamos a los ciudadanos sobre la situación de los documentos y el ciudadano CHAVEZ LIZCANO CAMPO ELIAS, manifestó que era de nacionalidad colombiana, pero que lo estaba haciendo por que tenía la visa vencida y el ciudadano JESUS OMAR CHAVEZ GELVEZ, manifestó que había nacido en Arauca República de Colombia y que la cédula de identidad venezolana No. 18.261.74, a nombre de ACEVEDO CHAVEZ JOSE JESUS, es de un primo, seguidamente procedimos a la detención preventiva le leímos sus derechos para ser puestos a ordenes de la fiscalía III, del Ministerio Público, quien se encargará de las investigaciones correspondiente. Es todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Así mismo el Tribunal observa, que el delito de FALSA ATESTACIÓN, prevé una pena de prisión de tres (03) a nueve (09) meses, siendo su termino seis (06) meses de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 20 de Agosto del 2002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de CAMPO ELIAS CHAVEZ LIZCANO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C.-1.935.042, nacido en Castro Arboledas, Norte de Santander, Colombia, el día 14-01-1956, de ocupación obrero, hijo de María Ilda Chávez Lizcano y Vidal Chávez, residenciado en la Finca la Revancha, La Victoria, Estado Apure y JESUS OMAR CHAVEZ GELVEZ, venezolano, mayor de edad, sin cédula, nacido en San Simón, Estado Táchira, en fecha 15-12-1981, hijo de Pastora Cecilia Gelves y Campo Elías Chávez, de 20 años de edad, soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Finca La Revancha, vía La Victoria, Estado Apure, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,


ABG. PABLA LAYA.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. PABLA LAYA.-
CAUSA 1C729-02
BYOC/PL/yc.-