REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 16 de Junio del 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS IZARRA SULBARAN, en la causa penal No. 1C3121-05, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3121-05, iniciada según acta de investigación penal de fecha 21-04-2005, siendo aproximadamente las 6:20 p.m., encontrándose en servicios en el Punto de Control fijo de la (GN) del Puesto El Nula, cumpliendo funciones de Seguridad y Orden Público, llegó un vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo ASTRA, color Rojo, Placas VBO-54C, Año 2002, el cual se dirigía con sentido El Sarare El Nula, se le solicitó al conductor y a sus ocupantes su identificación, la cual es Murcia Rincón Julio, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.900.256, conductor del vehículo en referencia, Cáceres Santos Abelino, de nacionalidad Venezolana, natural de El Nula Estado Apure, cédula de identidad No. 10.179.355, luego se efectuó llamado ante el sistema de SICODA Caracas, para chequear los números de cedulas. Nos informaron que el ciudadano Cáceres Santos Abelino, se encuentra solicitado por el Departamento de Aprehensiones del CICPC de fecha 06-07-1998, luego se llamó al CICPC Peracal, informando que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Superior en lo Penal del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, según expediente No. 16748 del 06-07-1998 y Documento No. M.E.2851. En virtud de esta solicitud el ciudadano mencionado fue detenido y puesto a la orden de esta Representación Fiscal.-
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Destacamento No. 2 de la Guardia Nacional, Tercer Pelotón Puesto El Nula Estado Apure, relacionada con la detención del ciudadano Cáceres Santos Abelino, ya identificado, no se revela que hubiese causa que justificara dicha detención; ya que el mencionado ciudadano no se encontraba para la fecha de los hechos, requerido por un Tribunal de la República ni tampoco fue aprehendido en flagrancia de delito. Por esta razón al momento de presentarlo ante el Tribunal de Control de esta jurisdicción, el Ministerio Público solicitó libertad plena y así le fue acordada soberanamente por dicho Tribunal, por encontrar que el ciudadano Cáceres Santos Abelino no estaba incurso en delito alguno.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de CACERES SANTOS ABELINO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.179.355, de estado civil soltero, nacido en El Piñal, Estado Táchira, en fecha 21-11-1968, de ocupación u oficios Comerciante, hijo de María Ines Santos Pérez y Felix Eduardo Cáceres, residenciado en la calle la Hormiguita, casa s/n, color de casa verde, de rejas violeta, EL Nula Estado Apure; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ
BYOC/YP/yc.-
CAUSA No. 1C3121-05.-
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