REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 16 de Junio del 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS IZARRA SULBARAN, en la causa penal No. 1C3130-05, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3130-05, iniciada según acta de investigación penal de fecha 04-05-2005, aproximadamente a las 11:30 a.m., funcionarios adscritos al Teatro de Operaciones No. 1, en funciones de prevención y orden público, encuentran en la 5ta Avenida a orillas de río Arauca de El Amparo Estado Apure, al ciudadano Marío Humberto Díaz Pérez, No. V-16.859.209 ya antes identificado quien portaba: 1) Cédula de identidad venezolana No. V-16.859.209, fecha de nacimiento 28-02-1986; 2) Cédula de Ciudadanía Colombiana No. C.C.17.596.293, fecha de nacimiento 08-10-1984 en Teorema Departamento Norte de Santander Colombia. Existiendo clara la discordancia entre las fechas de nacimiento de ambos documentos de identidad; además de manifestar el ciudadano haber nacido en el Estado Barinas de la República de Venezuela, los funcionarios actuantes proceden a detenerlo por presenta Falsa Atestación.-

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que el ciudadano Mario Humberto Díaz Pérez ya identificado, no incurrió en la comisión de delito alguno por cuanto quedó plenamente demostrado a través de las diligencias practicadas ante la oficina de Enlace CICPC – Onidez que el identificado ciudadano si posee sus datos perfectamente registrados ante esa oficina, remitiendo a este despacho fiscal, copia certificada de la tarjeta alfabética con sus datos filiatorios en la DIEX de Caracas , Vistas las mencionadas pruebas se hace necesario solicitar el sobreseimiento del presente caso, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de DIAZ PEREZ MARIO HUMBERTO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.859.209, natural de Barinas, Estado Barinas, de ocupación u oficios Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la calle 2, casa No. 2-17, El Amparo, Estado Apure; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,

ABG. PABLA LAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. PABLA LAYA
BYOC/PL/yc.-
CAUSA No. 1C3130-05.-