REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA No. 1C3655/06.
Guasdualito, 16 de junio del 2.006. -
196° y 147°

JUEZ: Dra. BETTY YANETH ORTIZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS IZARRA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA.
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: MARCO EDUARDO PARRA ROJAS. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.341.975, de 30 años de edad, soltero, de profesión sociólogo, según trabajador del MAT(ministerio de Agricultura y Tierra, en la oficina de la Alcaldía Mayor en esta Población, residenciado en la Urbanización Altos de Periquera casa sin número, propiedad del ciudadano Hernán Parra.



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En Guasdualito, siendo las 9:30 horas de la mañana del día de hoy doce (12) de junio del año 2006, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del ciudadano imputado MARCOS EDUARDO PARRA ROJAS, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la ciudadana Juez BETTY YANETH ORTIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala los ciudadanos: Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Victor García; Defensor Público Abg. Rinalda Guevara; el imputado, previo traslado del destacamento policial donde se encontraba recluida. Acto seguido la ciudadana Juez le informa al ciudadano imputado que en virtud de la falta de designación de Defensor Privado se procedió a nombrarle Defensor Público, preguntándole si están de acuerdo con la designación del Defensor Público Abg. Oscar Parra, manifestando estar conformes con la designación. Se le concede la palabra al Representante De La Vindicta Pública, abogado Carlos Izarra, quien hace presentación del imputado Marcos Eduardo Parras Rojas, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fuera detenido en flagrancia, el día 13 de junio del 2006 a las 5:30 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Fronteriza Nro 02 de esta ciudad, en virtud se presentó ante esa comisaría el ciudadano Mora Villegas Nerio Alfonso residenciado detrás del Club La Llovizna, Barrio la Arenosa, quien manifestó que una casa diagonal a su residencia había un ciudadano en aptitud sospechosa que se introducía en la misma y era desconocido por la comunidad, por lo que inquietaba a la comunidad y a su familia, de inmediato se constituyó una comisiòn de la Unidad de Motorizado PA-054 y se desplazaron por el Callejón de Granzón hacia el Lugar y como a 30 metros avistaron a un ciudadano descocido que se desplazaba hacia la carretera Nacional, es entonces que le hicimos un seguimiento hasta la Carretera Nacional, específicamente en frente de la Emisora Radio Fé y Alegría, donde la dimos la voz de alto y allí le exigimos la cédula de identidad y al ser la exposición de la misma el ciudadano se mostró nervioso, por tal motivo procedieron a realizarle un caheo donde se la encontró en el Bolsillo del pantalón, Blue jeans, una caja de fósforo El Sol; contentivos de cinco palos de fósforo, un papel aluminio, un pitillo de aproximadamente tres centímetros de Basoco y un pitillo color rojo con una envoltura de aluminio en uno de sus extremos. Seguidamente procedí a identificarlo de la manera siguiente: Parra Rojas Marcos Eduardo, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.341.975, de 30 años de edad, soltero, de profesión sociólogo, según trabajador del MAT Ministerio de Agricultura y Tierra, en la oficina de la Alcaldía Mayor en esta Población, residenciado en la Urbanización Altos de Periquera casa sin número, propiedad del ciudadano Hernán Parra. Seguidamente el ciudadano Fiscal exhibe ante el tribunal la sustancia incauta solicitada y expone que dada la situación que el ministerio público tuvo poco tiempo y la ausencia de un experto en este tipo de sustancia acá en este localidad, no se pudo realizar la prueba pertinente, sin embargo el ministerio público considera que se encuadra la conducta en lo previsto en el artículo 34 de la prenombrada ley, por tal motivo solicita se decrete la Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continué el proceso siguiendo el Procedimiento Ordinario. Califica el delito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por último la aplicación de medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del código orgánico Procesal Penal. El tribunal se dirige al imputado le impone del precepto constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo lo dispuesto en el artículo 8 Ejusdem y le explica a la imputado Parra Rojas Marcos Eduardo, que el fiscal del ministerio público la está imputando por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena será de 1 a 2 años”, igualmente está solicitando se le decrete la aprehensión en flagrancia y que se siga el procedimiento ordinario. Se le pregunta a la imputado si desea declarar, a lo que respondieron que “sí” realizándolo de la manera siguiente” Yo soy consumidor hace quince años, dosis mínima de consumo minino o personal, clínico con fines de relajación psicomotor, la sustancia que consumo se llama LSD, derivado la Cocaína pero dosis mínimas” y si es verdad lo aquí se dice por que yo tenía ese pitillo en el bolsillo del pantalón”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expone: En primer lugar alega a favor de su defendida el principio de presunción de inocencia; segundo solicitó que se le realice a mi defendido los exámenes Toxicológicos y Psiquiátricos contemplados en el artículo 105 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en tercer lugar no me opongo a la continuación de procedimiento por la vía ordinario y me adhiero a la solicitud fiscal de aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Oídas como han sido las exposiciones de las partes y la declaración de imputado, este tribunal entra analizar si existen elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible a los fines de decidir observa: 1.- El acta policial de fecha el día 13 de junio del 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Fronteriza Nro 02 de esta ciudad, en virtud se presentó ante esa comisaría el ciudadano Mora Villegas Nerio Alfonso residenciado detrás del Club La Llovizna, Barrio la arenosa, quien manifestó que una casa diagonal a su residencia había un ciudadano en aptitud sospechosa que se introducía en la misma y era desconocido por la comunidad, por lo que inquietaba a la comunidad y a su familia, de inmediato se constituyó una comisiòn de la Unidad de Motorizado PA-054 y se desplazaron por el Callejón de Granzón hacia el Lugar y como a 30 metros avistaron a un ciudadano descocido que se desplazaba hacia la carretera Nacional, es entonces que le hicimos un seguimiento hasta la Carretera Nacional, específicamente en frente de la Emisora Radio Fé y Alegría, donde la dimos la voz de alto y allí le exigimos la cédula de identidad y al ser la exposición de la misma el ciudadano se mostró nervioso, por tal motivo procedieron a realizarle un caheo donde se la encontró en el Bolsillo del pantalón, Blue jeans, una caja de fósforo El Sol; contentivos de cinco palos de fósforo, un papel aluminio, un pitillo de aproximadamente tres centímetros de Basoco y un pitillo color rojo con una envoltura de aluminio en uno de sus extremos. Este tribunal una vez realizado el análisis de las actas de investigación, dejó establecido que presuntamente se ha cometido el hecho señalado y precalificado por el representante del ministerio público admitido por este Tribunal como es POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión del hecho delictivo; existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el presunto autor en la comisión del hecho punible, dejando establecido que efectivamente surgen suficientes hechos y elementos de convicción en contra del imputado tomando como fundamento el acta de investigación penal inserta al folio 02 y 03 de la causa. Ahora bien en cuanto a la solicitud fiscal de que se decrete la flagrancia, el tribunal observa que, efectivamente se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano fiscal solicita que se siga la causa por el procedimiento ordinario; el tribunal así lo acuerda, por cuanto el tribunal ya decretó la aprehensión en flagrancia aunada que es el fiscal del ministerio público quién tiene la potestad de solicitar que se siga la causa por el procedimiento abreviado u ordinario. Ahora bien, el ciudadano fiscal del ministerio público solicita medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal así lo acuerda de conformidad a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito es su límite máximo no excede la pena de tres años y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo anteriormente expuesto. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Admitir la precalificación presentada por el representante del ministerio público, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente cometido por el imputado Marcos Eduardo Parra Rojas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Decreta la aprehensión en Flagrancia de la imputado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal, por encontrarse llenos los extremos de estos artículos; TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de MARCO EDUARDO PARRA ROJAS. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.341.975, de 30 años de edad, soltero, de profesión sociólogo, según trabajador del MAT (ministerio de Agricultura y Tierra, en la oficina de la Alcaldía Mayor en esta Población, residenciado en la Urbanización Altos de Periquera casa sin número, propiedad del ciudadano Hernán Parra, según lo establecido en los artículos 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena remitir al Tribunal de juicio de este Circuito y Extensión en el Lapso de Ley. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Siendo las 11:45 horas de la mañana, se concluye la audiencia. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETH ORTIZ.-

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. CARLOS IZARRA.

DEFENSA PÚBLICA,

ABG. RINALDA GUEVRA



LA IMPUTADO,

MARCOS EDUARDO PARRA ROJAS




EL ALGUACIL DE SALA






LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURÁN E.




CAUSA Nº 1C365