REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C36565/06
Guasdualito, 16 junio de 2006
196° y 147°
JUEZ: ABG. BETTY YANET ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS IZARRA
DEFENSOR(A) PÚBLICO ABG. RINALDA GUEVARA.
DELITO: DAÑOS.
VICTIMA: JOSÉ GUSTAVO ALVARES.
IMPUTADO(S): HIDALGO RODRÍGUEZ FRANCISCO DE JESÚS; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.284, residenciado Urb. Altos de Periquera, casa Nº C-06, segunda Calle, Guasdualito Estado de Apure; RODRÍGUEZ JOSÉ ALEXANDER; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.547.650, residenciado en la Avenida Táchira con calle Rivas Casa Nº 02; GUERRA JUNIOR ALEXANDER; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.731.779, residenciado en la calle Simón Rodríguez por el Hotel el Comerciante Y ROA PEDRO IGNACIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.375.138, residenciado, en la Carrera calle Simón Rodríguez al frente del Hotel el Comerciante .
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 5:30 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra de los imputados mencionados, por la presunta comisión del delito de Daños, previsto y sancionado en el artículo 473 del código penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala la representante del Ministerio Público a cargo de la Abg. Carlos Izarra, la defensa pública Abg. Rinalda Guevara y los imputados previos traslados del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica a los imputados el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que los asista en esta audiencia, informándole que como no han designado defensor privado, el estado les ha designado un defensor público, se les pregunta si están de acuerdo con esa designación, a lo que respondieron que si estaban de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: En nombre del estado a quien represento, presento formalmente a los ciudadanos HIDALGO RODRÍGUEZ FRANCISCO DE JESÚS; RODRÍGUEZ JOSÉ ALEXANDER; GUERRA JUNIOR ALEXANDER Y ROA PEDRO IGNACIO, por la presunta comisión del delito de Daños previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal venezolano, y realiza una breve narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, una vez que fueran detenidos por efectivos de la Policía de seguridad Ciudadana y Vial, tal como se aprecia en las actas de investigación inserta a los folios 02 y 03 de la causa, donde se evidencia una denuncia practicada por el ciudadano José Gustavo Álvarez, quien expuso que se encontraba laborando en el Tasca el Portón cuando llegaron cuatro ciudadanos y formaron un problema y partieron los vidrios de la tasca y partieron botellas y que los mismo se habían ido en un vehículo corsa blanco, de inmediato procedieron los efectivos a realizar un recorrido, cuando logramos avistar el vehículo en mención en la calle Márquez del Pumar a la altura del Semáforo de la Avenida El Estudiante donde se les solicitó la identificación donde se negaron a dársela a la comisión seguidamente se ubico a la victima a fin de que los identificara y una vez que fueron identificados fueron trasladado hasta el comando natural de la comisión. Es Por lo que solicita: Sea admitida la calificación de Flagrancia de conformidad al artículo 248 del código orgánico procesal penal, por cuanto el imputado fue detenido luego de lo manifestado por la víctima y a pocos momentos después de haberse cometido el hecho; solicita se siga el procedimiento por la vía ordinaria, y la libertad de los imputados por cuanto la naturaleza del delito cometido es de acción privada, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ministerio público no tiene acción penal que ejercer. Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, y les pregunta a los imputados si van a declarar, a lo que respondieron que “No”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expone: Alego a favor de mis defendidos el principio de presunción de inocencia y me adhiero a la solicitud fiscal de libertad Seguidamente la ciudadana juez le informa a la victima lo establecido en el artículo 120 del código orgánico Procesal penal y se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano José Gustavo Sánchez, quien expuso: Ya nostros llegamos a un arreglo lo que si quiero es que ellos no vuelvan a pisar mi negocio ni que vayan a tomar represalias en contra de mi persona. Este Tribunal Visto lo expuesto por el Ministerio Público, la declaración del imputado y lo expuesto por la defensa, entra analizar si existen suficientes elementos de convicción, que permitan determinar que los imputados puedan ser presuntamente responsables del hecho, al efecto observa: 1.- Que al folio 02 de la causa corre inserta una denuncia realizada por la victima ciudadano José Gustavo Sánchez donde expuso: Que se encontraba laborando en la Tasca el Portón cuando llegaron cuatro ciudadanos y formaron un problema yo trate de intervenir pero me agredieron, partieron los vidrios de la tasca, dañaron el portón y partieron botellas y los mismo fueron en un vehículo corsa blanco. 2.- Acta policial, de fecha 15 de junio de 2006, suscrita por funcionario de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial inserta a los folios 02 y 03 de la causa, donde se evidencia una denuncia practicada por el ciudadano José Gustavo Álvarez, quien expuso que se encontraba laborando en el Tasca el Portón cuando llegaron cuatro (04) ciudadanos y formaron un problema y partieron los vidrios de la tasca y partieron botellas y que los mismo se habían ido en un vehículo corsa blanco, de inmediato procedieron los efectivos a realizar un recorrido, cuando logramos avistar el vehículo en mención en la calle Márquez del Pumar a la altura del Semáforo de la Avenida El Estudiante, donde se les solicitó la identificación negándose a dársela a la comisión; seguidamente se ubico a la victima a fin de que los identificara y una vez que fueron identificados por la misma fueron trasladado hasta el comando natural de la comisión. Por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente a un hecho punible como es el delito de Daños, previsto y sancionado en el artículo 473 del código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su resiente comisión; Por lo que a juicio de este Tribunal según las actas de investigación penal existen fundados elementos de convicción de que se cometió el delito antes mencionado. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que sea decretada la aprehensión en flagrancia, el Tribunal así lo acuerda por cuanto los imputados fueron detenidos a pocos momentos de haberse cometido el hecho, cumpliéndose los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud que hace el Ministerio Público que se siga la causa por el Procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, dado que faltan pruebas por practicar y dado lo incipiente de la investigación. En cuanto a la solicitud del ministerio público y la defensa de que se les otorgue la libertad a los imputados este Tribunal así lo acuerda en virtud de que nos encontramos frente a un delito de instancia agraviada, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 del Código Orgánico procesal Penal, aunado de que el ministerio público no es el titular de la acción penal, este tribunal considera procedente declarar la libertad plena de los imputados, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 25 del Código Orgánico. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Libertad Inmediata de los ciudadanos HIDALGO RODRÍGUEZ FRANCISCO DE JESÚS; RODRÍGUEZ JOSÉ ALEXANDER; GUERRA JUNIOR ALEXANDER Y ROA PEDRO IGNACIO, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 25 del Código Orgánico. SEGUNDO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Seguir la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal, por cuanto es necesario continuar con la investigación. Se declara terminada la audiencia siendo las 6:00 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
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