REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C3657/06
Guasdualito, 19 de Junio de 2006
195° y 147°
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. VICTOR GARCÍA-
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. LORENA RODRIGUEZ.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
VICTIMA: ALBA FLORIDA BAZAN FERNANDEZ.
IMPUTADO(S): MIGUEL ARCAMGEL ROA VERA, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.728.518, con fecha de nacimiento 02-12-55, natural de la Fría Estado Táchira, profesión u oficio comerciante, hijo de Aura del Carmen Vera de Roa y José Melecio, residenciado en la Avenida Neptalí Quintero casa sin numero, diagonal a la Guardia Nacional, Los Corrales Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 9:00 horas de la mañana del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala la Representante del Ministerio Público, Abg. Víctor García Flores, el defensor público, Abg. Lorena Rodríguez, y la ausencia de los familiares de la victima. (Occisos); y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole igualmente que en caso de no hacerlo, el Estado Venezolano le provee de la asistencia gratuita de un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, último aparte, por lo que hace formal presentación del imputado MIGUEL ARCAMGEL ROA VERA, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.728.518, con fecha de nacimiento 02-12-55, natural de la Fría Estado Táchira, profesión u oficio comerciante, hijo de Aura del Carmen Vera de Roa y José Melecio, residenciado en la Avenida Neptalí Quintero casa sin numero, diagonal a la Guardia Nacional, Los Corrales Estado Apure; quien fue detenido por oficiales de Tránsito, por estar relacionado en accidente de tránsito, ocurrido en la carretera Nacional Guasdualito - El Orza, en donde resulto fallecida una persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, solicita se continúe por el Procedimiento ordinario, le sean acordadas medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258. El Tribunal le impone del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de Homicidio Culposo previsto en el artículo 409 del Código Penal, y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si” quién expone: “Yo estaba trabajando de la universidad hasta el servicio de La Cabaña, cuando del Limoncito sale la muchacha, yo me abro hacia la izquierda para no tocarla, ella marcho mas y choco con el caucho trasero y cayo, eso fue lo sucedió yo nunca quise hacer eso, a mi nunca me había pasado algo así, yo soy padre de familia, nunca tuve la intención, yo evite en lo posible pero igual paso” Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone; estando en la oportunidad de ejercer la defensa técnica del ciudadano MIGUEL ARCAMGEL ROA VER solicita el Ministerio Publico, la precalificación por el delito de Homicidio Culposo, seguir el procedimiento ordinario, la aprehensión en flagrancia, y la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del código orgánico procesal penal, la defensa se adhiere a la solicitud fiscal, por lo que solicita ante este tribunal, que la medida económica no sea muy elevada alega el principio de proporcionalidad, así mismo solicita a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia como garantía constitucional del proceso. Solicita copias de la presente audiencia. Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, oída la defensa así como también la declaración del imputado, este Tribunal entra a considerar si existen suficientes elementos de convicción, que permitan determinar si el imputado puede ser presuntamente responsable del hecho, al folio cuatro (04) de la causa existe una acta policial levantada por los oficiales de tránsito terrestre de Guasdualito Alto Apure en los que se deja constancia de lo siguiente: “En el día de hoy, Jueves 15 de Junio del año 2.006, estando de servicio el funcionario: Cabo 1 ro. (TT) 4291 LUIS MANUEL CAMACHO GÁMEZ, adscritos al Puesto de Guasdualito estado Apure del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte de la Terrestre, de la Unidad 61 Alto Apure del Municipio Páez aproximadamente a eso de las 04:40 PM, fui comisionado por el Oficial de Día : Sgto. 1ro (TT) 1420 NOE ARCÁNGEL GOMEZ, para averiguar sobre un accidente Ocurrido en la Carretera Guasdualito- Elorza cruce con la Avenida las Carpas del Municipio Páez del Estado Apure. Donde sé decía había ocurrido un accidente de Tránsito. De inmediato me traslade en la Unidad MTC-01 326 al lugar ya mencionado y al llegar pude constatar la veracidad del hecho y que el mismo se trataba de una: " COLISION ENTRE VEHÍCULOS CON SALDO DE UNA ( 01) PERSONA LESIONADA " ocurrido el mismo día a eso de las 04:15 PM. Por lo que procedí a actuar de conformidad con los artículos: 110, 111, 112, 284, y 303, del Código Orgánico Procesal Pena], en concordancia con el artículo 152, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y los artículos 12, articulo 14 numeral 13 y articulo 21, del Decreto con fuerza de ley de los órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas; se dio inicio a la investigación del hecho, para hacer contar su comisión, atendiendo las diligencias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores y demás participes, así como la identificación y aseguramiento de lo objetos activos y pasivos relacionados con el hecho' que se investiga y su perpetración, para que con la urgencia del caso sean remitidos a la FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, de la circunscripción Judicial del Estado Apure. Estas diligencias urgentes y necesarias fueron practicadas en la forma siguiente: Tomando las medidas de seguridad del caso, se realizo inspección ocular del área elaborándose el croquis demostrando, la ruta y la posición final en que quedaron los vehículo; en el lugar del accidente se encontraba una persona que se, identifico como conductor del vehículo N° 01 y el conductor del vehículo N° 02 ya habla sido trasladado al hospital JOSE ANTONIO PAEZ de esta localidad en la unidad de rescate N° 02 del Cuerpo de Bomberos comandada por el C/1° LUGO JOSE JAVIER, portador de la cedula de identidad N° V-13.791.919_ en el sitio se habían varios usuarios de la vía. los cuales manifestaron no haber observado como ocurrió el accidente, luego de procedí a remover los vehículos involucrados en el hecho y depositarlos en el estacionamiento Páez a la Orden de ese despacho fiscal, a los cuales identifique de la siguiente manera: NUMERO (01) Clase Camión, placas 601-SAF, Marca Ford, Modelo F-750, Tipo Volteo, Color Jade, Año 1.979. Uso Carga, Serial de Carrocería AJF75V24434, serial del Motor 8 cilindros, presenta Titulo de propiedad N° 0290697 expedido el día 07-08-90, y un documento notariado quien figura como propietario el ciudadano: NELSON RAMON ROA VERA. titular de la cedula de identidad N° V-9.584.832 y residenciado en carretera vía el Amparo sector el Matadero, con póliza del Seguro RCV Cooperativa Andina Nacional de Garantías 74924 R.L. N° F-0000000272, que vence el día 04-05-2007. Conducido por: MIGUEL ARCÁNGEL ROA VERA, Venezolano, fecha de nacimiento 02-12-55, de 50 años, C.I.N° 5.728.518, soltero, de profesión comerciante, natural de la Fría Estado Táchíra y residenciado en el Avenida Neptalí Quintero diagonal al comando de la Guardia Nacional casa sin numero sector los Corrales, Con licencia de 5to_ Grado expedida en Guasdualito el día 04-02-99,y certificado Médico vigente y vence el día 13-10-06. NUMERO (02) Clase bicicleta, Placas S/P, Marca Giant, Modelo Cross, Tipo Montañera, Año se desconoce, Serial de carrocería no porta. De este vehículo no se verificaron documentos de propiedad del mismo. Al conductor de este vehículo lo identificamos como ALBA FLORINDA BAZAN FERNANDEZ, Venezolana, Fecha de nacimiento 30-08-89, de '+.n años, C.I.N° 18.685.543, soltera, Estudiante, residenciado en calle Principal de el Limoncito casa N°-023 Guasdualito Estado Apure, luego de recabada esta información me entreviste con una empleada de un kiosco de venta de loterías para saber si había visto como ocurrieron los hechos y me respondió que si y se identifico como: PATRICIA VANESA LOBATON GOMEZ, portadora de la cedula de identidad N° V-19. 950.354, de 19 años de edad, soltera, estudiante, teléfono N° 04164768412 y residenciada en el Limoncito a cuatro casas después del pool. Seguidamente me traslade hasta el Hospital de Guasdualito, donde me entreviste con el Dr. OLIVARES ENDER CM N° 406, que se encontraba de guardia por el área de emergencia la cual me informó que atendió a la lesionada conductora del vehículo N° 02, informándome que la misma ingreso sin signos vitales a dicho centro asistencial al cual le apreció politraumatismo generalizados, Criterio de los Investigadores: En la inspección realizada en el lugar del accidente y la posición en que quedaron los vehículos e indicios en el pavimento y versión escrita por el testigo se pudo determinar que el conductor N° 01 con su vehículo circulaba en sentido este-oeste de Guasdualito vía Elorza, dejando una marca de frenada en el pavimento de 18.00 metros del eje trasero izquierdo donde indica que el sistema de frenos de este vehículo no se encuentra en perfectas condiciones de seguridad, produciéndose la colisión en el canal de circulación contrario de Elorza vía a Guasdualito con esto se determina que circulaba a una velocidad no reglamentaria incumpliendo lo establecido en los Artículos 153 y 255 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, y el conductor N° 02 con su vehículo circulaba en sentido Norte -Sur de la entrada principal de el Limoncito hacia la vía las Carpas verificando que este conductor se incorporo de una vía de menor a una de mayor circulación incumpliendo lo establecido en el Articulo 237 numeral 2 y 3 de el Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, por lo tanto el investigador concluye que hubo imprudencia por parte de ambos conductores, condiciones de la vía en buen estado, asfaltada, seca, estado del tiempo claro con iluminación solar, ya con toda la información recolectada, nos trasladamos a la Oficina de Investigación Penal de Accidentes de Tránsito, para elaborar la presente Acta donde se le leyeron todos los derechos al conductor N° 01 como Imputado quedando detenido en el Comando de Transito Terrestre de Guasdualito a la Orden de ese despacho Fiscal concluido se procedió a la elaboración de la presente acta Todo esto de acuerdo en lo previsto en el Articulo 4to, Ley de Policía de investigaciones Penales quedando los Investigadores bajo la dirección funcional de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico.” . Por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente a un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, que establece una pena privativa de libertad de seis meses a cinco años de prisión cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, que de conformidad con lo establecido en el acta policial existen elementos de convicción para presumir que el ciudadano MIGUEL ARCAMGEL ROA VERA es el presunto autor de el hecho punible, en cuanto a la solicitud de la flagrancia se declara con lugar por cumplirse los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. En cuanto la solicitud de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de constitución de fiadores de conformidad con el artículo 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, por cuanto el Ministerio Publico como Titular de la acción penal solicita ante este Tribunal que le sean dictadas estas medidas cautelares este Tribunal declara con lugar la solicitud pero disiente de tal solicitud, por cuanto considera este Tribunal que están dados todos los extremos para dictar una medida privativa de libertad, por cuanto se observa de las actas de investigación de la presente causa que el imputado freno dejando una marca de frenada en el pavimento de 18.00 metros del eje trasero izquierdo, que el sistema de frenado no se encontraba en perfecto estado, este Tribunal considera que hay suficiente elementos para dictar la medida privativa de libertad, dado que no encontramos en una zona fronteriza con la Republica de Colombia y el imputado puede sustraerse del proceso fácilmente y en este caso se atento contra la integridad física de un ser humano, aun cuando este Tribunal no esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público de las medidas cautelares, pero dado que el Ministerio Publico el es el titular de la acción penal acuerda con lugar dicha solicitud por lo que se acuerda medias cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 8 en concordancia con el articulo 258 Código Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admite la precalificación del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, último aparte del Código Penal presuntamente cometido por el ciudadano MIGUEL ARCAMGEL ROA VERA, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.728.518, con fecha de nacimiento 02-12-55, natural de la Fría Estado Táchira, profesión u oficio comerciante, hijo de Aura del Carmen Vera de Roa y José Melecio, residenciado en la Avenida Neptalí Quintero casa sin numero, diagonal a la Guardia Nacional, Los Corrales Estado Apure en perjuicio de la ciudadana ALBA FLORIDA BAZAN FERNANDEZ (occisa). SEGUNDO: Se en contra del imputado MIGUEL ARCAMGEL ROA VERA medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 8º y 258 que el imputado presente dos fiadores de reconocida buena conducta, que deben estar domiciliados en el territorio nacional, responsables y tener capacidad económica para tener las obligaciones que se contraen y quienes se comprometen que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, quien debe presentarse cada 08 ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal; satisfacer los gastos de captura las costas procésales causadas hasta el día el imputado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa en el caso que el imputado no se presente en el término que se le ha señalado la cantidad de 100 unidades tributarias, bajo estas condiciones se otorgara la libertad del imputado una vez que se constituya la fianza mientras tanto permanecerá recluido Puesto de Guasdualito estado Apure del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte de la Terrestre, de la Unidad 61 Alto Apure del Municipio Páez. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir copia simple del acta de audiencia a la defensa. SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Se declara terminada la audiencia siendo las 10:50 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
1C3657/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 19 de junio de 2006.
195° y 147°
Corresponde a este Juzgado Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERATAD decretada en contra del imputado:. MIGUEL ARCAMGEL ROA VERA, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.728.518, con fecha de nacimiento 02-12-55, natural de la Fría Estado Táchira, profesión u oficio comerciante, hijo de Aura del Carmen Vera de Roa y José Melecio, residenciado en la Avenida Neptalí Quintero casa sin numero, diagonal a la Guardia Nacional, Los Corrales Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: La ciudadana Fiscal del Ministerio Público coloca a disposición del Tribunal al ciudadano, MIGUEL ARCAMGEL ROA VERA por el delito de Homicidio Culposo en perjuicio de ALBA FLORIDA BAZAN FERNANDEZ, expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, último aparte, por lo que hace formal presentación del imputado MIGUEL ARCAMGEL ROA VERA, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.728.518, con fecha de nacimiento 02-12-55, natural de la Fría Estado Táchira, profesión u oficio comerciante, hijo de Aura del Carmen Vera de Roa y José Melecio, residenciado en la Avenida Neptalí Quintero casa sin numero, diagonal a la Guardia Nacional, Los Corrales Estado Apure; quien fue detenido por oficiales de Tránsito, por estar relacionado en accidente de tránsito, ocurrido en la carretera Nacional Guasdualito - El Orza, en donde resulto fallecida una persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, solicita se continúe por el Procedimiento ordinario, le sean acordadas medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La Defensa, en su intervención, expone: Que estando en la oportunidad de ejercer la defensa técnica del ciudadano MIGUEL ARCAMGEL ROA VER solicita el Ministerio Publico, la precalificación por el delito de Homicidio Culposo, seguir el procedimiento ordinario, la aprehensión en flagrancia, y la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del código orgánico procesal penal, la defensa se adhiere a la solicitud fiscal, por lo que solicita ante este tribunal, que la medida económica no sea muy elevada alega el principio de proporcionalidad, así mismo solicita a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia como garantía constitucional del proceso. Solicita copias de la presente audiencia.
TERCERO: Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, oída la defensa así como también la declaración del imputado, este Tribunal entra a considerar si existen suficientes elementos de convicción, que permitan determinar si el imputado puede ser presuntamente responsable del hecho, al folio cuatro (04) de la causa existe una acta policial levantada por los oficiales de tránsito terrestre de Guasdualito Alto Apure en los que se deja constancia de lo siguiente: “En el día de hoy, Jueves 15 de Junio del año 2.006, estando de servicio el funcionario: Cabo 1 ro. (TT) 4291 LUIS MANUEL CAMACHO GÁMEZ, adscritos al Puesto de Guasdualito estado Apure del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte de la Terrestre, de la Unidad 61 Alto Apure del Municipio Páez aproximadamente a eso de las 04:40 PM, fui comisionado por el Oficial de Día : Sgto. 1ro (TT) 1420 NOE ARCÁNGEL GOMEZ, para averiguar sobre un accidente Ocurrido en la Carretera Guasdualito- Elorza cruce con la Avenida las Carpas del Municipio Páez del Estado Apure. Donde sé decía había ocurrido un accidente de Tránsito. De inmediato me traslade en la Unidad MTC-01 326 al lugar ya mencionado y al llegar pude constatar la veracidad del hecho y que el mismo se trataba de una: " COLISION ENTRE VEHÍCULOS CON SALDO DE UNA ( 01) PERSONA LESIONADA " ocurrido el mismo día a eso de las 04:15 PM. Por lo que procedí a actuar de conformidad con los artículos: 110, 111, 112, 284, y 303, del Código Orgánico Procesal Pena], en concordancia con el artículo 152, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y los artículos 12, articulo 14 numeral 13 y articulo 21, del Decreto con fuerza de ley de los órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas; se dio inicio a la investigación del hecho, para hacer contar su comisión, atendiendo las diligencias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores y demás participes, así como la identificación y aseguramiento de lo objetos activos y pasivos relacionados con el hecho' que se investiga y su perpetración, para que con la urgencia del caso sean remitidos a la FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, de la circunscripción Judicial del Estado Apure. Estas diligencias urgentes y necesarias fueron practicadas en la forma siguiente: Tomando las medidas de seguridad del caso, se realizo inspección ocular del área elaborándose el croquis demostrando, la ruta y la posición final en que quedaron los vehículo; en el lugar del accidente se encontraba una persona que se, identifico como conductor del vehículo N° 01 y el conductor del vehículo N° 02 ya habla sido trasladado al hospital JOSE ANTONIO PAEZ de esta localidad en la unidad de rescate N° 02 del Cuerpo de Bomberos comandada por el C/1° LUGO JOSE JAVIER, portador de la cedula de identidad N° V-13.791.919_ en el sitio se habían varios usuarios de la vía. los cuales manifestaron no haber observado como ocurrió el accidente, luego de procedí a remover los vehículos involucrados en el hecho y depositarlos en el estacionamiento Páez a la Orden de ese despacho fiscal, a los cuales identifique de la siguiente manera: NUMERO (01) Clase Camión, placas 601-SAF, Marca Ford, Modelo F-750, Tipo Volteo, Color Jade, Año 1.979. Uso Carga, Serial de Carrocería AJF75V24434, serial del Motor 8 cilindros, presenta Titulo de propiedad N° 0290697 expedido el día 07-08-90, y un documento notariado quien figura como propietario el ciudadano: NELSON RAMON ROA VERA. titular de la cedula de identidad N° V-9.584.832 y residenciado en carretera vía el Amparo sector el Matadero, con póliza del Seguro RCV Cooperativa Andina Nacional de Garantías 74924 R.L. N° F-0000000272, que vence el día 04-05-2007. Conducido por: MIGUEL ARCÁNGEL ROA VERA, Venezolano, fecha de nacimiento 02-12-55, de 50 años, C.I.N° 5.728.518, soltero, de profesión comerciante, natural de la Fría Estado Táchíra y residenciado en el Avenida Neptalí Quintero diagonal al comando de la Guardia Nacional casa sin numero sector los Corrales, Con licencia de 5to_ Grado expedida en Guasdualito el día 04-02-99,y certificado Médico vigente y vence el día 13-10-06. NUMERO (02) Clase bicicleta, Placas S/P, Marca Giant, Modelo Cross, Tipo Montañera, Año se desconoce, Serial de carrocería no porta. De este vehículo no se verificaron documentos de propiedad del mismo. Al conductor de este vehículo lo identificamos como ALBA FLORINDA BAZAN FERNANDEZ, Venezolana, Fecha de nacimiento 30-08-89, de '+.n años, C.I.N° 18.685.543, soltera, Estudiante, residenciado en calle Principal de el Limoncito casa N°-023 Guasdualito Estado Apure, luego de recabada esta información me entreviste con una empleada de un kiosco de venta de loterías para saber si había visto como ocurrieron los hechos y me respondió que si y se identifico como: PATRICIA VANESA LOBATON GOMEZ, portadora de la cedula de identidad N° V-19. 950.354, de 19 años de edad, soltera, estudiante, teléfono N° 04164768412 y residenciada en el Limoncito a cuatro casas después del pool. Seguidamente me traslade hasta el Hospital de Guasdualito, donde me entreviste con el Dr. OLIVARES ENDER CM N° 406, que se encontraba de guardia por el área de emergencia la cual me informó que atendió a la lesionada conductora del vehículo N° 02, informándome que la misma ingreso sin signos vitales a dicho centro asistencial al cual le apreció politraumatismo generalizados, Criterio de los Investigadores: En la inspección realizada en el lugar del accidente y la posición en que quedaron los vehículos e indicios en el pavimento y versión escrita por el testigo se pudo determinar que el conductor N° 01 con su vehículo circulaba en sentido este-oeste de Guasdualito vía Elorza, dejando una marca de frenada en el pavimento de 18.00 metros del eje trasero izquierdo donde indica que el sistema de frenos de este vehículo no se encuentra en perfectas condiciones de seguridad, produciéndose la colisión en el canal de circulación contrario de Elorza vía a Guasdualito con esto se determina que circulaba a una velocidad no reglamentaria incumpliendo lo establecido en los Artículos 153 y 255 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, y el conductor N° 02 con su vehículo circulaba en sentido Norte -Sur de la entrada principal de el Limoncito hacia la vía las Carpas verificando que este conductor se incorporo de una vía de menor a una de mayor circulación incumpliendo lo establecido en el Articulo 237 numeral 2 y 3 de el Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, por lo tanto el investigador concluye que hubo imprudencia por parte de ambos conductores, condiciones de la vía en buen estado, asfaltada, seca, estado del tiempo claro con iluminación solar, ya con toda la información recolectada, nos trasladamos a la Oficina de Investigación Penal de Accidentes de Tránsito, para elaborar la presente Acta donde se le leyeron todos los derechos al conductor N° 01 como Imputado quedando detenido en el Comando de Transito Terrestre de Guasdualito a la Orden de ese despacho Fiscal concluido se procedió a la elaboración de la presente acta Todo esto de acuerdo en lo previsto en el Articulo 4to, Ley de Policía de investigaciones Penales quedando los Investigadores bajo la dirección funcional de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico.” . Por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente a un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, que establece una pena privativa de libertad de seis meses a cinco años de prisión cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión.
CUARTO: En cuanto a la solicitud del Fiscal de que se acuerde la detención en flagrancia, este Tribunal así lo acuerda, por cuanto el imputado fue detenido inmediatamente después de cometidos los hechos punibles, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal de que se acuerde el procedimiento ordinario, este Tribunal lo acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las investigaciones y experticias que faltan por realizar.
SEXTO: En cuanto a la petición del Ministerio Público de medias cautelares sustitutivas a la privación de libertad este Tribunal las acuerda de conformidad con el articulo 256 numeral 8 en concordancia con el articulo 258 Código Orgánico Procesal Penal
SEPTIMO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Admite la precalificación del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, último aparte del Código Penal presuntamente cometido por el ciudadano MIGUEL ARCAMGEL ROA VERA, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.728.518, con fecha de nacimiento 02-12-55, natural de la Fría Estado Táchira, profesión u oficio comerciante, hijo de Aura del Carmen Vera de Roa y José Melecio, residenciado en la Avenida Neptalí Quintero casa sin numero, diagonal a la Guardia Nacional, Los Corrales Estado Apure en perjuicio de la ciudadana ALBA FLORIDA BAZAN FERNANDEZ (occisa). SEGUNDO: Se en contra del imputado MIGUEL ARCAMGEL ROA VERA medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 8º y 258 que el imputado presente dos fiadores de reconocida buena conducta, que deben estar domiciliados en el territorio nacional, responsables y tener capacidad económica para tener las obligaciones que se contraen y quienes se comprometen que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, quien debe presentarse cada 08 ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal; satisfacer los gastos de captura las costas procésales causadas hasta el día el imputado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa en el caso que el imputado no se presente en el término que se le ha señalado la cantidad de 100 unidades tributarias, bajo estas condiciones se otorgara la libertad del imputado una vez que se constituya la fianza mientras tanto permanecerá recluido Puesto de Guasdualito estado Apure del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte de la Terrestre, de la Unidad 61 Alto Apure del Municipio Páez. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir copia simple del acta de audiencia a la defensa. SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. Pabla Laya.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. Pabla Laya.
BYO/PL.
Causa No. 1C3657/06
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