REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3619/06
Guasdualito, 02 de junio de 2006
195° y 146°
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS FEBRES.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. LOREANA RODRIGUEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
VICTIMA: ROSA ANGELA BARRERA GONZALEZ
IMPUTADO(S): JONNY DUVINY VESJAS JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.238, con fecha de nacimiento 15-03-1968, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Táchira casa sin número, hijo de Efraín Vesjas y Carmen Jiménez, residenciado en el Barrio Morrones calle la ceiba en la esquina segunda a mano izquierda, Guasdualito, Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 11:30 horas de la tarde del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, la defensa pública, Abg. Oscar Parra, la víctima y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 31 de Mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Guasdualito, donde consta la denuncia interpuesta por la ciudadana BARRERA GONZALEZ ROSA ANGELA en contra del el ciudadano VESJAS JIMENEZ JONNY DUVINY por las distintas agresiones maltratos y amenazas por parte de imputado antes identificado lo cual consta en las actas de investigación insertas en los 04 al folio 05 de la presente causa. Por lo que hace formal presentación del imputado ciudadano JONNY DUVINY VESJAS JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.238, por encontrarlo incurso en el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 en de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana, BARRERA GONZALEZ ROSA ANGELA quién es su concubina. Solicita se admita la precalificación fiscal dado el delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometido el hecho, se siga el procedimiento abreviado y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el articulo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, La Juez le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le hace lectura del artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia e informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si” y se identifico: JONNY DUVINY VESJAS JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.238, con fecha de nacimiento 15-03-1968, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Táchira casa sin número, hijo de Efraín Vesjas y Carmen Jiménez, residenciado en el Barrio Morrones calle la Ceiba en la esquina segunda a mano izquierda, Guasdualito, Estado Apure y manifestó: “ Yo estaba en el Trasporte Páez cuando yo le pedí que me entregara mi celular y ella empezó decirme unas groserías y se negaba a entregarme mi celular por lo que la agarre por los brazo y la sacudí pero no lo golpeo” Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Se adhiere a la solicitud presentada por el fiscal del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento abreviado, igualmente a la solicitud de las medidas cautelares, invocando las previstas en el artículo 253 del código orgánico Procesal Penal. Solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia. Se le concede el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “No tengo nada que decir lo único que quiero es que este señor no se me acerqué mas y no me moleste” Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa , este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 31 de mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Guasdualito, inserta al folio 06, donde dejan constancia que el día 31 de mayo siendo las 01:55 horas de la mañana compareció una ciudadana ante esa delegación la cual se identificó como BARRERA GONZALEZ ROSA ANGELA, con el fin de denunciar al ciudadano JONNY DUVINY VESJAS JIMENEZ quien era su pareja y que siendo aproximadamente 1:30 de la tarde en el Trasporte Páez le había golpeado y cuando venia entrando el referido ciudadano también llegó y la intento golpear por lo que acudió a denunciar al referido ciudadano y en vista de tal situación los funcionarios procedieron a detenerlo y ponerlo a la disposición de la fiscalía del Ministerio Público. Corre inserta al folio 02, denuncia realizada por la ciudadana BARRERA GONZALEZ ROSA ANGELA, quién manifiesta lo siguiente: Vengo a denunciar ciudadano JONNY DUVINY VESJAS JIMENEZ quien era mi concubino y el día de hoy a eso 1:30 de la tarde me cayo a golpes en el trasporte Páez frente de donde se para la buseta y me vine para esta oficina y cuando estaba entrando el también llego y me quería caer a golpes otra vez pero los funcionarios lo detuvieron eso es todo.. Por lo que este Tribunal toma en consideración el acta de investigación para determinar que efectivamente se ha cometido el hecho punible tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA presuntamente cometido por JONNY DUVINY VESJAS JIMENEZ, en perjuicio de la ciudadana BARRERA GONZALEZ ROSA ANGELA, que establece una pena privativa de libertad de 6 a 18 meses cuya acción penal no esta prescrita. Igualmente del acta de investigación surgen elementos de convicción en contra del imputado, por lo que este tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento abreviado, dada la naturaleza de este tipo de delito, este tribunal así lo acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En consecuencia se ordena la remisión de la causa al tribunal de Juicio, por ser éste el competente una vez vencido el lapso de ley. Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal toma en consideración la pena artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que del delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano JONNY DUVINY VESJAS JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.238, con fecha de nacimiento 15-03-1968, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Táchira casa sin número, hijo de Efraín Vesjas y Carmen Jiménez, residenciado en el Barrio Morrones calle la ceiba en la esquina segunda a mano izquierda, Guasdualito, Estado Apure., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana BARRERA GONZALEZ ROSA ANGELA. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano JONNY DUVINY VESJAS JIMENEZ, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impone al imputado las siguientes condiciones Primero: No podrá acercase al lugar de habitación, ni al lugar o sitio de trabajo de la víctima Segundo:1.-No poseer o portar armas. 2..-Abstenerse de abusar del consumo de las bebidas alcohólicas -. 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Presentarse cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Tribunal. Se informa al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas, acarrea la revocatoria de las mismas. QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Juicio, en su oportunidad de ley. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la librar boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 12:30 horas de la tarde. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
3619/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 02 de Junio de 2006.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y la respectiva apertura a juicio impuesta al ciudadano JONNY DUVINY VESJAS JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.238, con fecha de nacimiento 15-03-1968, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Táchira casa sin número, hijo de Efraín Vesjas y Carmen Jiménez, residenciado en el Barrio Morrones calle la ceiba en la esquina segunda a mano izquierda, Guasdualito, Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 02 de Junio de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 31 de Mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Guasdualito, donde consta la denuncia interpuesta por la ciudadana BARRERA GONZALEZ ROSA ANGELA en contra del el ciudadano VESJAS JIMENEZ JONNY DUVINY por las distintas agresiones maltratos y amenazas por parte de imputado antes identificado lo cual consta en las actas de investigación insertas en los 04 al folio 05 de la presente causa. Por lo que hace formal presentación del imputado ciudadano JONNY DUVINY VESJAS JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.238, por encontrarlo incurso en el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 en de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana, BARRERA GONZALEZ ROSA ANGELA quién es su concubina. Solicita se admita la precalificación fiscal dado el delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometido el hecho, se siga el procedimiento abreviado y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el articulo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La defensa publica abogado Oscar Parra manifiesta: Se adhiere a la solicitud presentada por el fiscal del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento abreviado, igualmente a la solicitud de las medidas cautelares, invocando las previstas en el artículo 253 del código orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer y de lo manifestado por mi defendido en relación de los maltratos propinados por el efectivo policial pido a este Tribunal que se denuncie este hecho a los fines de que no sigan suscitando los mismo.
TERCERO: Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa , este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 31 de mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Guasdualito, inserta al folio 06, donde dejan constancia que el día 31 de mayo siendo las 01:55 horas de la mañana compareció una ciudadana ante esa delegación la cual se identificó como BARRERA GONZALEZ ROSA ANGELA, con el fin de denunciar al ciudadano JONNY DUVINY VESJAS JIMENEZ quien era su pareja y que siendo aproximadamente 1:30 de la tarde en el Trasporte Páez le había golpeado y cuando venia entrando el referido ciudadano también llegó y la intento golpear por lo que acudió a denunciar al referido ciudadano y en vista de tal situación los funcionarios procedieron a detenerlo y ponerlo a la disposición de la fiscalía del Ministerio Público. Corre inserta al folio 02, denuncia realizada por la ciudadana BARRERA GONZALEZ ROSA ANGELA, quién manifiesta lo siguiente: Vengo a denunciar ciudadano JONNY DUVINY VESJAS JIMENEZ quien era mi concubino y el día de hoy a eso 1:30 de la tarde me cayo a golpes en el trasporte Páez frente de donde se para la buseta y me vine para esta oficina y cuando estaba entrando el también llego y me quería caer a golpes otra vez pero los funcionarios lo detuvieron eso es todo.. Por lo que este Tribunal toma en consideración el acta de investigación para determinar que efectivamente se ha cometido el hecho punible tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA presuntamente cometido por JONNY DUVINY VESJAS JIMENEZ, en perjuicio de la ciudadana BARRERA GONZALEZ ROSA ANGELA, que establece una pena privativa de libertad de 6 a 18 meses cuya acción penal no esta prescrita. Igualmente del acta de investigación surgen elementos de convicción en contra del imputado, por lo que este tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos.
CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento abreviado, dada la naturaleza de este tipo de delito, este tribunal así lo acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
SÉXTO: Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal toma en consideración la pena artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que del delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas
SEPTIMO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano JONNY DUVINY VESJAS JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.238, con fecha de nacimiento 15-03-1968, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Táchira casa sin número, hijo de Efraín Vesjas y Carmen Jiménez, residenciado en el Barrio Morrones calle la ceiba en la esquina segunda a mano izquierda, Guasdualito, Estado Apure., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana BARRERA GONZALEZ ROSA ANGELA. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano JONNY DUVINY VESJAS JIMENEZ, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impone al imputado las siguientes condiciones Primero: No podrá acercase al lugar de habitación, ni al lugar o sitio de trabajo de la víctima Segundo:1.-No poseer o portar armas. 2..-Abstenerse de abusar del consumo de las bebidas alcohólicas -. 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Presentarse cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Tribunal. Se informa al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas, acarrea la revocatoria de las mismas. QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Juicio, en su oportunidad de ley. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la librar boleta de libertad. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. Pabla Laya
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. Pabla Laya.
BYOC/PLLI
CAUSA 1C 3619-06
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