REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 20 de Junio del 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS IZARRA SULBARAN, en la causa penal No. 1C3654-06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3654-06, iniciada según acta de investigación penal de fecha 27-03-2006, aproximadamente a las 7:30 de la mañana, se presentó el ciudadano Héctor Galviz, cédula de identidad No. V-9.354.075, venezolano, de 40 años de edad, natural de la Fría Estado Táchira, nacido el 20-08-65, soltero, profesión u oficio Latonero y pintor, residenciado en el Barrio Corozal, calle 2, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure, manifestó que el día de hoy como a las 4:00 horas de la mañana, se le dio el suplemento alimenticio, seguidamente lo acostaron y más tarde como a las 7:00 horas de la mañana se percataron que el niño carecía de signos vitales. Una comisión del CICPC – Guasdualito procedió hacer el levantamiento del cadáver y trasladado al Hospital José Antonio Páez.-

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que en la presente averiguación no trata sobre hechos que revistan carácter penal, por cuanto la muerte del niño Jesús Alberto Galviz Moreno, ocurrió cuando se encontraba durmiendo producto de asfixia mecánica por bronco aspiración alimentaría; es decir; producto de haber ingerido alimento (tetero) que su señora madre le había dado en hora de la madrugada, y como se desprende de la autopsia que no se observaron lesiones ni violencia, es obligatoria c concluir que se trata de un lamentable accidente, hecho este que no encuentra tipificado como un delito en el Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, y debe tenerse como un accidente, no deseado, ni querido por nadie, por lo cual se hace necesario solicitar el sobreseimiento del presente caso, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ
BYOC/YP/yc.-
CAUSA No. 1C3654-06.-