REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3664/06
Guasdualito, 22 de junio de 2006
195° y 146°
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO DR. CARLOS FEBRES.
DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. JOSE NOLBERTO MORENO ARAQUE
DELITO: FALSA ATESTACIÓN.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): PEREZ QUINTERO EVELIO Colombiano, de 44 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía no la presento, nacido en fecha 13-09-61-05-1984, de ocupación u oficio agricultor, estado civil soltero, hijo de Trinidad Quintero y José Dolores Pérez, residenciado en la calle Miranda, sector el Gomero en la peluquería Shirley Guasdualito Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 05:00 horas de la Tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra el imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Carlos Febres, la Defensor Privado José Nloberto Moreno, y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. Se le procede a realizarle el juramento de ley correspondiente al abogado José Nloberto Moreno. Se le concede la palabra al fiscal quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido en el momento en que se identificó con una cedula de identidad venezolana signada con el número 25.894.236. a nombre de Pérez Quintero Evelio con fecha de nacimiento 13/09/61, con fecha de expedición 24/03/06 y de fecha de vencimiento 2016, la cual se presume se encuentre escaniada o falsificada y al funcionario de la Guardia Nacional consultar la cédula de identidad, la misma no se encuentra registrada en el sistema; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem La Juez le informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de Falsa Atestación previsto el artículo 320 del Código Penal, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no.” Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta que se adhiere a la solicitud fiscal del Ministerio Publico por lo que solicita se Le acuerden medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las prevista en el numeral 3 del código orgánico procesal penal por cuanto su defendido tiene residencia en esta localidad y por la pena del delito a imponer que es de 3 a 9 meses de prisión, por lo que es procedente la aplicación de las medidas cautelares de presentación. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración: 1.- El acta policial de fecha 21 de junio de 2006, que riela al folio 02 suscrita por funcionarios del Comando Regional Nro 1. Destacamento de Frontera Nro 17. El Amparo, donde dejan constancia que se presento un vehículo de transporte público (Buseta) procedente de Arauca, donde se trasladaba un ciudadano que al solicitarle su documentación personal se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el número V.25.894.236. a nombre de PEREZ QUINTERO EVELIO, con fecha de nacimiento 13/09/61, con fecha de expedición 24/03/06 y de fecha de vencimiento 2016, la cual por su forma presumió que fuera escaneada o falsificada, y al observar actos de nerviosismo en el mencionado ciudadano, procedieron a realizar llamada telefónica al ciudadano Castulo Mediana, Jefe de la Onidex de la ciudad de Barinas, en virtud que el ciudadano manifestó que había tramitado dicho documento en la ciudad de Barinas, dando la información que el código signado con el numero MF-343 que posee la referida cédula de identidad, fue expedida en el 2004, informando igualmente que la secuencia de los números de las cédulas de identidad aun no han llegado a veinticinco millones ochocientos mil, sino que hasta la presente fecha van en veinticinco millones cuatrocientos mil. De igual manera se consultaron al sistema de información de Datos SIPOL con sede en el Estado Guarico, donde se informó que dicho documento no registra en el sistema. 2.- Al folio 08 de la presente causa, se muestran copias del documento de identidad Nº 25.894.236. 3.- al folio 06 se observa constancia médica de que el imputado no presenta signo de maltrato físico. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de falsa atestación previsto en el artículo 320 del Código penal, que establece una pena privativa de libertad de tres a nueve meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 02 y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 320 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del Fiscal de que se decrete la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso ordinario se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, ya que según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito es su límite máximo no excede la pena de tres años y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado tiene arraigo en esta localidad. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado PEREZ QUINTERO EVELIO Colombiano, de 44 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía no la presento, nacido en fecha 13-09-61-05-1984, de ocupación u oficio agricultor, estado civil soltero, hijo de Trinidad Quintero y José Dolores Pérez, residenciado en la calle Miranda, sector el Gomero en la peluquería Shirley Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º, se decreta medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en consecuencia deberá, presentarse por ante este tribunal cada 05 días a través de la unidad de alguacilazgo de este Tribunal. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de libertad.. Se declara terminada la audiencia siendo las 05:45 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
C3664/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. 22 de Junio, de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado PEREZ QUINTERO EVELIO Colombiano, de 44 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía no la presento, nacido en fecha 13-09-61-05-1984, de ocupación u oficio agricultor, estado civil soltero, hijo de Trinidad Quintero y José Dolores Pérez, residenciado en la calle Miranda, sector el Gomero en la peluquería Shirley Guasdualito Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 22 de junio de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, expone: las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido en el momento en que se identificó con una cedula de identidad venezolana signada con el número 25.894.236. a nombre de Pérez Quintero Evelio con fecha de nacimiento 13/09/61, con fecha de expedición 24/03/06 y de fecha de vencimiento 2016, la cual se presume se encuentre escaniada o falsificada y al funcionario de la Guardia Nacional consultar la cédula de identidad, la misma no se encuentra registrada en el sistema; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: La defensa privada Abogado JOSE NOLBERTO MORENO ARAQUE quien manifiesta que se adhiere a la solicitud fiscal del Ministerio Publico por lo que solicita se Le acuerden medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las prevista en el numeral 3 del código orgánico procesal penal por cuanto su defendido tiene residencia en esta localidad y por la pena del delito a imponer que es de 3 a 9 meses de prisión, por lo que es procedente la aplicación de las medidas cautelares de presentación.
TERCERO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración: 1.- El acta policial de fecha 21 de junio de 2006, que riela al folio 02 suscrita por funcionarios del Comando Regional Nro 1. Destacamento de Frontera Nro 17. El Amparo, donde dejan constancia que se presento un vehículo de transporte público (Buseta) procedente de Arauca, donde se trasladaba un ciudadano que al solicitarle su documentación personal se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el número V.25.894.236. a nombre de PEREZ QUINTERO EVELIO, con fecha de nacimiento 13/09/61, con fecha de expedición 24/03/06 y de fecha de vencimiento 2016, la cual por su forma presumió que fuera escaneada o falsificada, y al observar actos de nerviosismo en el mencionado ciudadano, procedieron a realizar llamada telefónica al ciudadano Castulo Mediana, Jefe de la Onidex de la ciudad de Barinas, en virtud que el ciudadano manifestó que había tramitado dicho documento en la ciudad de Barinas, dando la información que el código signado con el numero MF-343 que posee la referida cédula de identidad, fue expedida en el 2004, informando igualmente que la secuencia de los números de las cédulas de identidad aun no han llegado a veinticinco millones ochocientos mil, sino que hasta la presente fecha van en veinticinco millones cuatrocientos mil. De igual manera se consultaron al sistema de información de Datos SIPOL con sede en el Estado Guarico, donde se informó que dicho documento no registra en el sistema. 2.- Al folio 08 de la presente causa, se muestran copias del documento de identidad Nº 25.894.236. 3.- al folio 06 se observa constancia médica de que el imputado no presenta signo de maltrato físico. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de falsa atestación previsto en el artículo 320 del Código penal, que establece una pena privativa de libertad de tres a nueve meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 02 y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 320 del Código Penal.
CUARTO: Por lo que esté tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido al exhibir los documentos de identidad que constituyen evidencias de la presunta comisión de un delito, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda.
SÉPTIMO: Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas.
OCTAVO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado PEREZ QUINTERO EVELIO Colombiano, de 44 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía no la presento, nacido en fecha 13-09-61-05-1984, de ocupación u oficio agricultor, estado civil soltero, hijo de Trinidad Quintero y José Dolores Pérez, residenciado en la calle Miranda, sector el Gomero en la peluquería Shirley Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º, se decreta medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en consecuencia deberá, presentarse por ante este tribunal cada 05 días a través de la unidad de alguacilazgo de este Tribunal. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA
BYOC/PL.-
CAUSA 1C 3664-06
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