REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C3099-05
Guasdualito, 27 de junio del 2006
196° y 147º
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS IZARRA.
DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. ROBERTO SANABRIA
DELITO: FALSA ATESTACIÓN.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: TOCARIA LÓPEZ EFRENDY ANNER, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 17.595.634, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio América, Arauca Colombia.
AUDIENCIA PRELIMINAR
En Guasdualito, siendo las 10:00 de la mañana, del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, acordada por este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, presidido este Tribunal por la Juez Abg. Betty Yaneth Ortíz. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, el defensor privado Abg. Roberto Sanabria y el imputado TOCARIA LÓPEZ EFRENDY ANNER. En este estado la ciudadana Juez le hace la advertencia a las partes que en esta audiencia no se ventilaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, quien expone: Ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 19 de enero del 2006, en contra del imputado TOCARIA LÓPEZ EFRENDY ANNER, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 17.595.634, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio América, Arauca Colombia, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en virtud que en fecha 05 de Abril del 2005, aproximadamente a las 6:45Pm, en el Punto de Control fijo de la Aduana Subalterna de la Guardia Nacional del Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público de los que cubren la ruta Guasdualito, Arauca, en el mencionado vehículo viajaba un ciudadano el cual al momento de solicitarle su documentación personal se identificó con una cédula de identidad venezolana a nombre de BRAVO MAURICIO JOSÉ, Nº 17.997.844, código MF250, nacido en fecha 13-06-84, expedida en fecha 08 de Junio de 2004, la cual presentó características propias de una cédula “escaneada”, al exponerle al ciudadano que su cédula no es original, el mismo se identificó con una copia de Tarjeta de conducta de las Fuerzas Armadas de Colombia, una copia de Tarjeta de Reservista a nombre de TOCARIA LÓPEZ EFRENDY ANNER, con cédula de ciudadanía Nº 17.595.634 natural de Puerto Rondón, Departamento de Arauca, residenciado en el Barrio América, Arauca Colombia; igualmente presentó un Certificado Judicial y de Policía con el mismo nombre. Los medios de prueba que ofrece la representación fiscal para el juicio oral y público son los siguientes:
Testimoniales.
1.- Declaración de los funcionarios S/2do(GN) Ramírez Pernía Rafael Edecio, y DTGDO (GN) Zambrano Colmenares José, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.210.637 y V- 12.756.797 respectivamente, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional con sede en Guasdualito Estado Apure, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y cómo fue practicada la detención del imputado TOCARIA LÓPEZ EFRENDY ANNER.
Experticias.
1.- Experticia practicada en el Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Barinas, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalìsticas por la experta Luisa Mendoza, designada para experticiar la cédula de identidad venezolana laminada Nº 17.997.844, a nombre de Bravo Mauricio José, arrojando como resultado que la misma es falsa.
Experto.
1.- Declaración de la experta Luisa Mendoza, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Barinas, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalìsticas, a los fines de que declare sobre el peritaje practicado al documento debitado.
Otros medios de Prueba.
1.- Acta policial de fecha 04-05-05, realizada por los funcionarios S/2do(GN) Ramírez Pernía Rafael Edecio, y DTGDO (GN) Zambrano Colmenares José, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.210.637 y V- 12.756.797 respectivamente, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional con sede en Guasdualito, Estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y cómo fue practicada la detención del imputado TOCARIA LÓPEZ EFRENDY ANNER.
2.- Tarjeta de conducta de las Fuerzas Armadas de Colombia, Ejercito Nacional, a nombre de TOCARIA LÓPEZ EFRENDY ANNER, a los efectos de demostrar la nacionalidad del ciudadano antes mencionado.
3.- Tarjeta de Reservista Primera clase del Ejercito Nacional de las Fuerzas Armadas de Colombia, a nombre de TOCARIA LÓPEZ EFRENDY ANNER, a los efectos de demostrar la nacionalidad del ciudadano antes mencionado.
4.- Certificado Judicial y de Policía de la República de Colombia a nombre de TOCARIA LÓPEZ EFRENDY ANNER, a los efectos de demostrar la nacionalidad del ciudadano antes mencionado. Razones estas por las que solicita el enjuiciamiento del acusado TOCARIA LÓPEZ EFRENDY ANNER, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 17.595.634, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio América, Arauca Colombia, por encontrarlo incurso en la comisión de delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que solicita en base a todos los señalamientos de hecho y de derecho antes expuesto el enjuiciamiento del imputado TOCARIA LÓPEZ EFRENDY ANNER, plenamente identificado en esta acusación; Solicita igualmente sea admitida en su totalidad la presente acusación por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por haber sido obtenidos en forma legal, por ser pertinentes y necesarios para sostener la presente acusación, finalmente pide se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuesta por este Tribunal al imputado en la correspondiente audiencia de presentación de imputado. Se le concede el derecho de palabra a la defensa, quién expone: Oída la exposición del Ministerio Público y por cuanto sostuvo diálogo con su defendido procede a admitir los hechos y solicita la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena máxima no excede de tres años, su defendido tiene buena conducta y no esta sometido a otro proceso, señala que el mismo se comprometerá a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga; solicita le sea expedida copia certificada de la presente audiencia y de la decisión del Tribunal. La Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el delito de falsa Atestación previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal vigente para el momento en que ocurrió los hechos, se le pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “sí” la Juez le concede el derecho a intervenir quien se identificó como: TOCARIA LÓPEZ EFRENDY ANNER, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 17.595.634, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio América, Arauca Colombia, “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Este tribunal entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del código orgánico procesal penal, con relación a la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en fecha 19-01-2006, observando el tribunal que efectivamente el fiscal del Ministerio Público, señala en su acusación inserta a los folio 23 y 24 la identificación del imputado, su abogado defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó la acusación, la calificación de los hechos, los medios probatorios que ofrece para ser incorporados en audiencia oral y pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Por lo que el tribunal considera que efectivamente el fiscal del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal. Por lo que a juicio de este Tribunal, surgen suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente el imputado TOCARIA LÓPEZ EFRENDY ANNER, es el presunto autor del delito de FALSA ATESTSION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual este tribunal admite en su totalidad la acusación así como los medios probatorios presentada por el fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado TOCARIA LÓPEZ EFRENDY ANNER. Este tribunal, dado que admitió la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al imputado quien sin juramento y libre de coacción, manifiesta lo siguiente: “Yo, admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional de Proceso, manifiesto cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal, ofrezco disculpas a la República Bolivariana de Venezuela representada por el Ministerio Público por haber entrado al Territorio Venezolano sin la debida autorización y me comprometo con el Estado Venezolano a no quebrantar las Leyes Venezolanas y a cumplir con el régimen que me imponga el Tribunal”. Se le concede el derecho a la Representación quien manifiesta no tener objeción por cuanto así lo establece en artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal pasa analizar los requisitos para la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de la siguiente manera: Primero: Por cuanto el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos tiene una pena de nueve a doce meses, no excediendo en su límite máximo de tres años reuniendo así el primer requisito. En segundo lugar el imputado admitió los hechos en forma libre y sin coacción aceptando formalmente su responsabilidad, dando así cumplimiento al otro requisito. En autos no consta que el imputado tenga antecedentes penales, así como tampoco existe constancia de que haya sido sometido a Medida Alternativa, por lo que el Tribunal presume que el imputado tiene buena conducta pre-delictual y que no se ha sometido anteriormente a la medida que solicita. En cuanto a la reparación del daño, la víctima que en este caso es el representante del Ministerio Público, aceptó las disculpas dadas por el imputado y finalmente el imputado manifestó su voluntad de acogerse a las condiciones que imponga el Tribunal cumpliéndose así con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la suspensión condicional del proceso, se admite la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en contra del imputado. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite la acusación fiscal y todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público en contra del ciudadano TOCARIA LÓPEZ EFRENDY ANNER, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 17.595.634, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio América, Arauca Colombia, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite la oferta de reparación del daño causado propuesta por el imputado. TERCERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso propuesta por la Defensa y se impone un plazo de Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones que el tribunal exige como son: 1.- Prestar un servicio comunitario en la casa de la Cultura de Guasdualito, Estado Apure, una vez cada 2 meses, debiendo traer constancia para ser agregada a la causa de cada vez que se presente en la referida Institución a prestar el Servicio Comunitario. CUARTO: Se mantienen la Medida Cautelar impuesta en audiencia de presentación de imputado, como es la presentaciones cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. QUINTO: El beneficio de Suspensión Condicional del Proceso será vigilado por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. Se ordena oficiar a la precitada Unidad a los fines consiguientes. SEXTO: Líbrese las copias certificadas solicitadas por la defensa. SÉPTIMO: Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 3, remitiendo anexo copia certificada de la presente audiencia. OCTAVO: Líbrese oficio a la Casa de la Cultura Herminia Pérez. Quedan notificadas las partes presentes en esta audiencia. Siendo las 10:45 horas de la mañana finalizó la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS IZARRA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ROBERTO SANABRIA
EL IMPUTADO
TOCARIA LÓPEZ EFRENDY ANNER
EL ALGUACIL,
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YRMA PÉREZ
1C 3099-05
1C3099/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. 27 de Junio de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso acordada en Audiencia Preliminar celebrada en contra del imputado TOCARIA LÓPEZ EFRENDY ANNER, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 17.595.634, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio América, Arauca Colombia.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 27 de junio de 2006, se realizó audiencia Preliminar, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, expone: Ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 19 de enero del 2006, en contra del imputado TOCARIA LÓPEZ EFRENDY ANNER, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 17.595.634, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio América, Arauca Colombia, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en virtud que en fecha 05 de Abril del 2005, aproximadamente a las 6:45Pm, en el Punto de Control fijo de la Aduana Subalterna de la Guardia Nacional del Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público de los que cubren la ruta Guasdualito, Arauca, en el mencionado vehículo viajaba un ciudadano el cual al momento de solicitarle su documentación personal se identificó con una cédula de identidad venezolana a nombre de BRAVO MAURICIO JOSÉ, Nº 17.997.844, código MF250, nacido en fecha 13-06-84, expedida en fecha 08 de Junio de 2004, la cual presentó características propias de una cédula “escaneada”, al exponerle al ciudadano que su cédula no es original, el mismo se identificó con una copia de Tarjeta de conducta de las Fuerzas Armadas de Colombia, una copia de Tarjeta de Reservista a nombre de TOCARIA LÓPEZ EFRENDY ANNER, con cédula de ciudadanía Nº 17.595.634 natural de Puerto Rondón, Departamento de Arauca, residenciado en el Barrio América, Arauca Colombia; igualmente presentó un Certificado Judicial y de Policía con el mismo nombre. Los medios de prueba que ofrece la representación fiscal para el juicio oral y público son los siguientes:
Testimoniales.
1.- Declaración de los funcionarios S/2do(GN) Ramírez Pernía Rafael Edecio, y DTGDO (GN) Zambrano Colmenares José, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.210.637 y V- 12.756.797 respectivamente, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional con sede en Guasdualito Estado Apure, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y cómo fue practicada la detención del imputado TOCARIA LÓPEZ EFRENDY ANNER.
Experticias.
1.- Experticia practicada en el Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Barinas, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalìsticas por la experta Luisa Mendoza, designada para experticiar la cédula de identidad venezolana laminada Nº 17.997.844, a nombre de Bravo Mauricio José, arrojando como resultado que la misma es falsa.
Experto.
1.- Declaración de la experta Luisa Mendoza, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Barinas, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalìsticas, a los fines de que declare sobre el peritaje practicado al documento debitado.
Otros medios de Prueba.
1.- Acta policial de fecha 04-05-05, realizada por los funcionarios S/2do(GN) Ramírez Pernía Rafael Edecio, y DTGDO (GN) Zambrano Colmenares José, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.210.637 y V- 12.756.797 respectivamente, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional con sede en Guasdualito, Estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y cómo fue practicada la detención del imputado TOCARIA LÓPEZ EFRENDY ANNER.
2.- Tarjeta de conducta de las Fuerzas Armadas de Colombia, Ejercito Nacional, a nombre de TOCARIA LÓPEZ EFRENDY ANNER, a los efectos de demostrar la nacionalidad del ciudadano antes mencionado.
3.- Tarjeta de Reservista Primera clase del Ejercito Nacional de las Fuerzas Armadas de Colombia, a nombre de TOCARIA LÓPEZ EFRENDY ANNER, a los efectos de demostrar la nacionalidad del ciudadano antes mencionado.
4.- Certificado Judicial y de Policía de la República de Colombia a nombre de TOCARIA LÓPEZ EFRENDY ANNER, a los efectos de demostrar la nacionalidad del ciudadano antes mencionado. Razones estas por las que solicita el enjuiciamiento del acusado TOCARIA LÓPEZ EFRENDY ANNER, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 17.595.634, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio América, Arauca Colombia, por encontrarlo incurso en la comisión de delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que solicita en base a todos los señalamientos de hecho y de derecho antes expuesto el enjuiciamiento del imputado TOCARIA LÓPEZ EFRENDY ANNER, plenamente identificado en esta acusación; Solicita igualmente sea admitida en su totalidad la presente acusación por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por haber sido obtenidos en forma legal, por ser pertinentes y necesarios para sostener la presente acusación, finalmente pide se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuesta por este Tribunal al imputado en la correspondiente audiencia de presentación de imputado.
SEGUNDO: La defensa privada Abogado Roberto Sanabria expone: Oída la exposición del Ministerio Público y por cuanto sostuvo diálogo con su defendido procede a admitir los hechos y solicita la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena máxima no excede de tres años, su defendido tiene buena conducta y no esta sometido a otro proceso, señala que el mismo se comprometerá a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga; solicita le sea expedida copia certificada de la presente audiencia y de la decisión del Tribunal.
TERCERO: La Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el delito de falsa Atestación previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal vigente para el momento en que ocurrió los hechos, se le pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “sí” la Juez le concede el derecho a intervenir quien se identificó como: TOCARIA LÓPEZ EFRENDY ANNER, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 17.595.634, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio América, Arauca Colombia, “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
CUARTO: Este tribunal entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del código orgánico procesal penal, con relación a la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en fecha 19-01-2006, observando el tribunal que efectivamente el fiscal del Ministerio Público, señala en su acusación inserta a los folio 23 y 24 la identificación del imputado, su abogado defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó la acusación, la calificación de los hechos, los medios probatorios que ofrece para ser incorporados en audiencia oral y pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Por lo que el tribunal considera que efectivamente el fiscal del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal. Por lo que a juicio de este Tribunal, surgen suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente el imputado TOCARIA LÓPEZ EFRENDY ANNER, es el presunto autor del delito de FALSA ATESTSION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual este tribunal admite en su totalidad la acusación así como los medios probatorios presentada por el fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado TOCARIA LÓPEZ EFRENDY ANNER.
QUINTO: Este Tribunal, dado que admitió la acusación, le impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: El imputado quien sin juramento y libre de coacción, manifiesta lo siguiente: “Yo, admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional de Proceso, manifiesto cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal, ofrezco disculpas a la República Bolivariana de Venezuela representada por el Ministerio Público por haber entrado al Territorio Venezolano sin la debida autorización y me comprometo con el Estado Venezolano a no quebrantar las Leyes Venezolanas y a cumplir con el régimen que me imponga el Tribunal”.
SÉPTIMO: El Ministerio Público, manifestó no tener objeción por cuanto así lo establece en artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: El Tribunal pasa analizar los requisitos para la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de la siguiente manera: Primero: Por cuanto el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos tiene una pena de nueve a doce meses, no excediendo en su límite máximo de tres años reuniendo así el primer requisito. En segundo lugar el imputado admitió los hechos en forma libre y sin coacción aceptando formalmente su responsabilidad, dando así cumplimiento al otro requisito. En autos no consta que el imputado tenga antecedentes penales, así como tampoco existe constancia de que haya sido sometido a Medida Alternativa, por lo que el Tribunal presume que el imputado tiene buena conducta pre-delictual y que no se ha sometido anteriormente a la medida que solicita. En cuanto a la reparación del daño, la víctima que en este caso es el representante del Ministerio Público, aceptó las disculpas dadas por el imputado y finalmente el imputado manifestó su voluntad de acogerse a las condiciones que imponga el Tribunal cumpliéndose así con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la suspensión condicional del proceso, se admite la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en contra del imputado.
NOVENO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite la acusación fiscal y todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público en contra del ciudadano TOCARIA LÓPEZ EFRENDY ANNER, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 17.595.634, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio América, Arauca Colombia, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite la oferta de reparación del daño causado propuesta por el imputado. TERCERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso propuesta por la Defensa y se impone un plazo de Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones que el tribunal exige como son: 1.- Prestar un servicio comunitario en la casa de la Cultura de Guasdualito, Estado Apure, una vez cada 2 meses, debiendo traer constancia para ser agregada a la causa de cada vez que se presente en la referida Institución a prestar el Servicio Comunitario. CUARTO: Se mantienen la Medida Cautelar impuesta en audiencia de presentación de imputado, como es la presentaciones cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. QUINTO: El beneficio de Suspensión Condicional del Proceso será vigilado por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. Se ordena oficiar a la precitada Unidad a los fines consiguientes. SEXTO: Líbrese las copias certificadas solicitadas por la defensa. SÉPTIMO: Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 3, remitiendo anexo copia certificada de la presente audiencia. OCTAVO: Líbrese oficio a la Casa de la Cultura Herminia Pérez. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PÉREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PÉREZ
BYOC/YP.-
CAUSA 1C 3099-05
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