REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 28 de Junio de 2006
196° y 147°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C260-00, instruida en contra de los ciudadanos HENRY EDILBER DELGADO ROMERO; JULIO CESAR ARELLANO y YECSON FRANCISCO DUGARTE, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ANGEL PLATA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante acta policial de fecha 23-07-2000, suscrita por el funcionario Agente (FAP) ANGEL GABRIEL PLATA ARENALES, adscrito al Destacamento Policial No. 2 de Guasdualito, Estado Apure, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente a las tres y treinta de la tarde, del día de hoy veintitrés de julio del presente año, encontrándome de servicio en el Hospital José Antonio Páez, de esta localidad, tres ciudadanos después que visitaron un paciente en dicho nosocomio, abordaron una camioneta color verde, tipo estacas, marca ford, placa 440-SAC y después que abren marcha desde adentro de dicho vehículo me empezaron a gritar marico, pendejo y otras palabras groseras, enseguida yo llamé desde dicho nosocomio hacia el Comando de la policía y le hice del conocimiento al Sub-Inspector Marcos Rodríguez, lo antes expuesto, posteriormente como a los quince minutos después, se volvieron a aparecer los mismos ciudadanos uno de ellos dentro nuevamente al interior del nosocomio y en ese mismo momento solicité su cédula de identidad con la finalidad de identificarlo este no quería presentar su cédula y en ese momento intervinieron dos Guardias Nacionales, y este me presentó su cédula y siguió hacía adentro, seguidamente me dirigí hasta donde se encontraba el vehículo ya descrito en la presente acta policial, y les solicité la cédula de identidad para ese momento también encontrándome en compañía de los dos Guardias Nacionales y estos me manifestaron que ellos no cargaban cédula, en ese momento llegó al vehículo el ciudadano que me había dejado su cédula de identidad, y este le dijo ciudadano que andaba como piloto conductor del vehículo que yo le había solicitado la cédula, en vista de que el conductor y el otro ciudadano no me quisieron presentar su cédula de identidad, yo me dirigí hacía el teléfono que esta en la parte de la emergencia del hospital, con la finalidad de llamar nuevamente al comando y volver a participar nuevamente que los tres ciudadanos se encontraban en el Hospital, pero antes de llegar al teléfono específicamente en el área donde se estacionan las ambulancias de dicho nosocomio el conductor del vehículo ya descrito en esta acta me alcanzó y de manera violenta me lanzo un golpe no pegándomelo exigiéndome que le entregara la cédula de su compañero, la cual ya yo cargaba dentro del bolsillo de mi camisa enseguida me trato de meter la mano en el bolsillo logrando rasgármelo del cual trate de evitarlo levantando mi brazo izquierdo por la parte de abajo del brazo de él, mi credencial cayo a suelo y el reloj de el igualmente este ciudadano enseguida pisoteo mi credencial en el pavimento logrando yo apoderarme nuevamente de la misma al igual que la cédula del otro ciudadano, seguidamente este tripulo nuevamente su vehículo y se dieron a la fuga juntos sus otros dos compañeros, posteriormente como a los quince minutos volvieron a aparecer y yo llame nuevamente a este comando para que se hiciera presente una comisión ya que los mismos estaban renuentes a acompañarme hasta el mismo, enseguida se apareció la unidad P-78, al mando del Cabo 2do Elvis Ojeda, y dichos ciudadanos fueron trasladados al comando junto con su vehículo, quedando los mismos identificados de la siguiente manera El conductor HENRY EDILBER DELGADO ROMERO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido el 24-02-1973, soltero, ganadero, residenciado en la Carretera Nacional Guasdualito – Elorza, en el medio de las entradas a los barrios Pueblo Viejo y Limoncito y portador de la cédula de identidad No. V-15.210.397. YECSON FRANCISCO DUGARTE, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 20 años de edad, nacido el 27-10-1979, soltero, obrero, residenciado en la Carrera Ricauter No. 16 y portador de la cédula de identidad No. 14.857.239 y JULIO CESAR ARELLANO, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 20 años de edad, nacido el 08-06-1980, soltero, panadero, residenciado en la Calle Sucre con Carrera SOublett, casa s/n y portador de la cédula de identidad No. V-13.983.959. Dichos ciudadanos fueron a disposición de la superioridad de este Despacho.. Es todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevé una pena de prisión de uno (01) mes a dos (02) años, siendo su termino doce (12) meses y quince (15) días de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 23 de Julio del 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos HENRY EDILBER DELGADO ROMERO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido el 24-02-1973, soltero, ganadero, residenciado en la Carretera Nacional Guasdualito – Elorza, en el medio de las entradas a los barrios Pueblo Viejo y Limoncito y portador de la cédula de identidad No. V-15.210.397; YECSON FRANCISCO DUGARTE, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 20 años de edad, nacido el 27-10-1979, soltero, obrero, residenciado en la Carrera Ricauter No. 16 y portador de la cédula de identidad No. 14.857.239 y JULIO CESAR ARELLANO, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 20 años de edad, nacido el 08-06-1980, soltero, panadero, residenciado en la Calle Sucre con Carrera Soublett, casa s/n y portador de la cédula de identidad No. V-13.983.959, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ANGEL PLATA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN.-
CAUSA 1C260-00
BYOC/KD/yc.-
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