REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA No. 1C3573/06
Guasdualito, 28 de Junio de 2006
196° y 147º

JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS FEBRES
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA.
DELITO: ACTOS LASCAIVOS.
VICTIMA: DULCE MARÍA COLMENARES PORTELA. (ADOLESCENTE)
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: NELLY MARÍA COLMENARES.
IMPUTADO(S): EDGAR RAMÓN JIMENEZ BRAVO, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.436.899, con fecha de nacimiento 04-07-1981, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San José, diagonal a la Tasca Cheos, casa sin número Guasdualito, Estado Apure.

AUDIENCIA PRELIMINAR

En Guasdualito, siendo las 10:00 de la mañana del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa instruida en contra del imputado plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 376 del Código Penal vigente. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres, la defensa pública, Abg. Rinalda Guevara, la representante de la víctima ciudadana Nelly María Colmenares, el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido y ausente la víctima adolescente Dulce María Portela Colmenares. Seguidamente la Juez advierte a las partes que en este acto no se ventilaran cuestiones que son propias del juicio oral y público. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Febres quien expone: Ratifica escrito acusatorio presentado de conformidad con los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 34 ordinales 3 y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EDGAR RAMÓN JIMENEZ BRAVO, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.436.899, con fecha de nacimiento 04-07-1981, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San José, diagonal a la Tasca Cheos, casa sin número Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 376 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente DULCE MARÍA PORTELA COLMENARES. En relación a los hechos que el Ministerio público le atribuye al imputado se toma en consideración la denuncia formulada en fecha 30 de Abril de 2006, por la ciudadana NELLY MARÍA COLMENARES ARTAHONA, titular de la cédula de identidad N° 10.014.048, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en la cual señala que el día 30-04-2006, como a las 10:30 horas de la noche, se encontraba en la parte de afuera de su casa hablando con el ciudadano EDGAR RAMÓN BRAVO JIMÉNEZ, y mando a llamar a un vecino de nombre Enrique Panegas, porque tenía que hablar un asunto con él, cuando su vecino llegó, le pidió al ciudadano EDGAR RAMÓN JIMÉNEZ BRAVO que se fuera y él se fue no se dio cuenta para donde, al pasar como 20 minutos, escucho gritar a su hija DULCE MARÍA PORTELA COLMENARES, de 12 años de edad, la cual se encontraba durmiendo, al escuchar el grito, salió corriendo, cuando llegó al sitio miro a Edgar tirado en el piso, al lado de la cama como si estuviese dormido, y la niña estaba sentada en la cama, le preguntó que le había pasado y me dijo que Edgar había abusado de ella, al tocarle la vagina le sintió un líquido, saco a Edgar de su casa se paro y se fue corriendo para la casa de él ya que vive al frente, agarro a la niña y se dirigió a la PTJ a poner la denuncia. Es todo. Con relación a los elementos probatorios se promueven los siguientes:
Testimoniales:

1.- Con el testimonio del funcionario Javier Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Guasdualito, por ser funcionario actuante.
2.- Con el testimonio de la ciudadana Nellys María Colmenares, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.014.048, madre de la adolescente víctima.
3.- Con la declaración de la adolescente victima Dulce María Portela Colmenares de 12 años de edad.
4.- Con la declaración de la ciudadana Miriam Ester Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.735.644, testigo de los hechos.
Documentales.
1.- Con la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana Nellys María Colmenares Artahona, titular de la cédula de identidad Nº V-10-014.048, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito. Folio (02).
2.- Con el Acta Policial de fecha 01-05-2006, suscrita por el funcionario Javier Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito. Folio (06).
3.- Con el Acta de Inspección Técnica Nº 128, de fecha 01-05-2006, suscrita por los funcionarios Agentes Abel Hernández y Javier Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito, en la que dejan constancia de haberse trasladado hasta la siguiente dirección: Barrio San José continuación de la Avenida Marquéz del Pumar, casa S/N, Guasdualito, lugar donde se realizo la siguiente inspección técnica. Folio (07).
4.- Con el resultado del reconocimiento médico legal de fecha 01-05-2006, suscrita por el Dr. Sergio Ontiveros, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito, practicado a la adolescente: Dulce María Portela Colmenares.
EXPERTOS:
1.- Con la declaración de los funcionarios expertos Agentes Abel Hernández y Javier Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito, quienes practicaron Inspección Técnica Nº 128, en fecha 01-05-2006, en la siguiente dirección: Barrio San José continuación de la Avenida Marquéz del Pumar, casa S/N, Guasdualito, lugar donde ocurrieron los hechos y donde se procedió a realizar la presente experticia técnica.
2.- Con el testimonio del Dr. Sergio Ontiveros, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito, quien practico Reconocimiento médico legal en fecha 01-05-2006 a la adolescente Dulce María Portela Colmenares. Por lo antes expuesto esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado por la Dra. Jannida Ascanio Pérez, en 30 de Mayo de 2006, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 376 del Código Penal vigente, cometido por el imputado EDGAR RAMÓN JIMÉNEZ BRAVO, plenamente identificado, en perjuicio de la adolescente DULCE MARÍA PORTELA COLMENARES, por lo que solicita sea admitido el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado y se aperture a juicio oral y público. Se le concede el derecho de palabra al la defensa pública abogado Rinalda Guevara, quién expone: Ratifica escrito presentado en fecha 09 de Junio de 2006; con relación a los hechos; rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 30 de Mayo de 2006, en virtud de que su defendido es totalmente inocente; alega que una vez analizadas las actas procesales se observa que la madre de la víctima ciudadana NELLY MARÍA COLMENARES al formular la denuncia señala que mi defendido se encontraba BAJO LOS EFECTOS ALCOHÓLICOS, igualmente la niña al ser interrogada por el Órgano de Investigación manifestó que el mismo se encontraba bajo los efectos alcohólicos; por otra parte, mi defendido en su declaración ante este Tribunal manifestó que él no se recordaba nada de lo sucedido porque estaba muy tomado; es evidente que mi defendido en ese momento se encontraba en un estado de Perturbación Mental causada por la embriagüez.

SOLICITUD DE QUE SE MANTENGA LA CALIFICACIÓN JURIDICA.
En fecha 03 de mayo del 2006, en audiencia de presentación de imputado, este Tribunal a su digno cargo, admitió como calificación dada a los hechos la correspondiente al artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de que los hechos sucedidos encuadraban en ese tipo penal. Ahora bien, el Ministerio Público, presenta en fecha 30 de mayo del 2006, una acusación en contra de mi defendido calificando los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 primer aparte del Código Penal; sin que hasta esa fecha hubiesen nuevos elementos de convicción que pudieran hacer presumir que la Calificación Jurídica había cambiado y por lo tanto no acusaba de acuerdo a la calificación jurídica que se admitió en la Audiencia de Presentación; menos aún fundamenta la razón por la cual drásticamente cambia la calificación jurídica , habiendo establecido el Tribunal otra. En tal sentido, dado que los elementos de convicción que alega el Ministerio Público en la Acusación, son los mismos que existían en el momento de la presentación del imputado al Tribunal de Control, y tomando en cuenta que esos mismos elementos de convicción fueron los que ese Tribunal tomo en consideración para determinar que el tipo penal que se configuraba o se adecuaba a los hechos sucedidos era el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 260, en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es que solicito respetuosamente se mantenga la Calificación Jurídica dada a los hechos en la Audiencia de Presentación y consecuencialmente se cambie la atribuida por el Ministerio Público en su escrito de Acusación; solicitud ésta que formulo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le da la potestad al Juez de atribuirle a los hechos una Calificación Jurídica distinta a la establecida por el Ministerio Público, dado el Poder Judicial de apreciar los hechos y su función fundamental de revisar, verificar y controlar las actuaciones de las partes, sobre todo del Fiscal del Ministerio Público; en orden de establecer la Juridicidad de sus actuaciones y al acatamiento a los derechos, garantías e igualdad de las mismas en el proceso.

SOLICITUD DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Dado el supuesto de que ese digno Tribunal que usted representa, tenga el mismo criterio que esta Defensa Técnica y se mantenga la Calificación Jurídica de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considerando que ese delito por el cual se procesa a mi defendido y que dio inicio a la presente causa, no excede en su limite máximo de tres (03) años de prisión; de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de que se cumplen los presupuestos de dicha norma: en representación de mi defendido y previa manifestación que voluntariamente me ha hecho, solicito a ese digno Tribunal LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; todo ello en virtud de que mi defendido a tal efecto, admite los hechos, no posee Antecedentes Penales y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado dentro del limite de sus posibilidades y se compromete a su vez, a cumplir con las condiciones que tenga a bien imponerle ese Tribunal. La reparación ofrecida consiste en manifestar en esa sala, una disculpa pública a la víctima y asumir el compromiso formal de que tal hecho no volverá a suceder, así como a cumplir con cualquier otro requerimiento que haga la víctima en su debido momento. En ese sentido consigno para ser agregada a las actas procesales y fundamentar aún más el arraigo en esta población de mi defendido y la buena conducta predelictual; una constancia de Residencia y una constancia de buena conducta.

PRUEBAS QUE SE PRODUCIRAN EN JUICIO.
A todo evento, en caso de que este Tribunal tenga un criterio diferente al de esta Defensa con relación a la Calificación Jurídica dada a los hechos y decida admitir la acusación penal totalmente en cuanto a la calificación allí expresada; de conformidad con lo establecido en el ordinal sexto del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; promuevo en este acto las siguientes pruebas cuya necesidad y pertinencia se expresan a continuación:
1.- De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas promovidas por el Ministerio Público que favorezcan a mi defendido.
2.- Prueba Testimonial de los siguientes ciudadanos: ARAUJO DE CORREDOR MARÍA LEONOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.734.140, domiciliada en el Barrio San José de esta Población de Guasdualito, Estado Apure; ya que fue testigo del avanzado estado de embriaguez en que se encontraba mi defendido. ROMERO HERNÁNDEZ MOISES ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13-506.939, domiciliado en el Barrio San José de esta Población de Guasdualito, Estado Apure, ya que fue testigo del avanzado estado de embriaguez en que se encontraba mi defendido.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 264 ejusdem; con fundamento al principio de presunción de inocencia, y al principio de juzgamiento en libertad y considerando que el delito por el que el Ministerio Público acusa a mi defendido tiene una pena en su límite máximo no excede de diez (10) años, se encuentra acreditado en autos su constancia de buena conducta, y residencia por lo que está desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización y ya que mi defendido no ha demostrado mal comportamiento durante este proceso; pido respetuosamente le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Preventiva de Libertad. En tal sentido, mi defendido se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que al efecto imponga este Tribunal en el otorgamiento de las mismas.
PETITORIO.
.- Pido no sea admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, dada su inocencia; en caso de ser Admitida la acusación, que se admita parcialmente y se le atribuya a los hechos la Calificación Jurídica que verdaderamente corresponde como es la de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, artículo 260, en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
.- Pido en caso de ser admitida la acusación; sean admitidas las pruebas promovidas y de conformidad con el principio de presunción de inocencia, el principio de Juzgamiento en libertad y el principio de proporcionalidad, se acuerde A MI DEFENDIDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Finalmente solicito me sea expedida copia del acta de la presente audiencia. La Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa en el escrito acusatorio como es ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 376 del Código Penal vigente y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”. Se le concede el derecho de palabra a la representante de la víctima ciudadana NELLY MARÍA COLMENARES, quien expone: “Mi hija no quiere venir más al Tribunal, y yo no la puedo obligar a que venga.” El tribunal entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del código orgánico procesal penal, con relación a la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en fecha 30 de Mayo de 2006, observando el tribunal que efectivamente el fiscal del Ministerio Público, señala en su acusación inserta al folio 78 al 83, la identificación del imputado, su abogado defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó la acusación, la calificación de los hechos, los medios probatorios que ofrece para ser incorporados en audiencia oral y pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Este tribunal considera que efectivamente el fiscal del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado EDGAR RAMÓN JIMENEZ BRAVO, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.436.899, con fecha de nacimiento 04-07-1981, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San José, diagonal a la Tasca Cheos, casa sin número Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DULCE MARÍA PORTELA COLMENARES. Este tribunal dado que admitió la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, impone al imputado de las Medidas Alternativas De La Prosecución Del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se pregunta al imputado y a su abogado defensor si se van a acoger a unas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a lo que responden que no. El Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la defensa:
1.- La defensa alega que su defendido se encontraba en ese momento bajo los efectos alcohólicos, con un estado de perturbación mental causada por la embriaguez; observa este Tribunal que este planteamiento solo puede ser presentado en juicio oral y público, ya que requiere pronunciamiento sobre el fondo.
2.- Solicita que se mantenga la calificación jurídica dada al delito en audiencia de presentación de imputado celebrada en este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2006, como es el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observa este Tribunal que con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, pasamos de un Sistema Inquisitivo a un Sistema Acusatorio, en donde el Ministerio Público es el Titular de la acción penal y quien dirige la investigación, tal como lo establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo dicho artículo en su numeral 4 establece que a quien le corresponde formular la acusación es al Ministerio Público, y es quien debe de acuerdo a los resultados que arrojen las actas de investigación darle la calificación jurídica a los hechos, en el presente caso observa el Tribunal que la conducta desplegada por el imputado esta subsumida dentro de la calificación jurídica que le dio el Ministerio Público en la acusación; que si bien es cierto los jueces de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, podemos hacer cambios de calificación, cuando la conducta desplegada por el imputado no corresponda a la calificación, que no es el caso que estamos analizando; razón por la cual se declara sin lugar esta solicitud, manteniendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio al delito como es de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 376 del Código Penal.
3.- En cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal observa que por la pena a imponer al delito de ACTOS LASCIVOS excede de tres (3) años en su límite máximo, razón por la cual no procede la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se declara sin lugar tal solicitud.
En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad, observa este tribunal que uno de los fines de la Medida Privativa de Libertad, es lograr la sujeción del imputado al proceso a los fines de evitar que el mismo pueda sustraerse, y en virtud que estamos en zona fronteriza con la República de Colombia, así como también para la protección de la víctima, es por lo que este tribunal mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar. En este estado, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público, las cuales son:
Testimoniales:
1.- Con el testimonio del funcionario Javier Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Guasdualito, por ser funcionario actuante. La admite por ser lícita legal y pertinente.
2.- Con el testimonio de la ciudadana Nellys María Colmenares, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.014.048, madre de la adolescente víctima. La admite por ser lícita legal y pertinente.
3.- Con la declaración de la adolescente victima Dulce María Portela Colmenares de 12 años de edad. La admite por ser lícita legal y pertinente.
4.- Con la declaración de la ciudadana Miriam Ester Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.735.644, testigo de los hechos. La admite por ser lícita legal y pertinente.
Documentales.
1.- Con la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana Nellys María Colmenares Artahona, titular de la cédula de identidad Nº V-10-014.048, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito. Folio (02). La admite por ser lícita legal y pertinente.
2.- Con el Acta Policial de fecha 01-05-2006, suscrita por el funcionario Javier Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito. Folio (06). La admite por ser lícita legal y pertinente.
3.- Con el Acta de Inspección Técnica Nº 128, de fecha 01-05-2006, suscrita por los funcionarios Agentes Abel Hernández y Javier Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito, en la que dejan constancia de haberse trasladado hasta la siguiente dirección: Barrio San José continuación de la Avenida Marquéz del Pumar, casa S/N, Guasdualito, lugar donde se realizo la siguiente inspección técnica. Folio (07). La admite por ser lícita legal y pertinente.
4.- Con el resultado del reconocimiento médico legal de fecha 01-05-2006, suscrita por el Dr. Sergio Ontiveros, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito, practicado a la adolescente: Dulce María Portela Colmenares. La admite por ser lícita legal y pertinente.
EXPERTOS:
1.- Con la declaración de los funcionarios expertos Agentes Abel Hernández y Javier Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito, quienes practicaron Inspección Técnica Nº 128, en fecha 01-05-2006, en la siguiente dirección: Barrio San José continuación de la Avenida Marquéz del Pumar, casa S/N, Guasdualito, lugar donde ocurrieron los hechos y donde se procedió a realizar la presente experticia técnica. La admite por ser lícita legal y pertinente.
2.- Con el testimonio del Dr. Sergio Ontiveros, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito, quien practico Reconocimiento médico legal en fecha 01-05-2006 a la adolescente Dulce María Portela Colmenares. La admite por ser lícita legal y pertinente.
En este estado, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa pública, las cuales son:
1.- De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas promovidas por el Ministerio Público que favorezcan a mi defendido.
2.- Prueba Testimonial de los siguientes ciudadanos: ARAUJO DE CORREDOR MARÍA LEONOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.734.140, domiciliada en el Barrio San José de esta Población de Guasdualito, Estado Apure; ya que fue testigo del avanzado estado de embriaguez en que se encontraba mi defendido. ROMERO HERNÁNDEZ MOISES ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13-506.939, domiciliado en el Barrio San José de esta Población de Guasdualito, Estado Apure, ya que fue testigo del avanzado estado de embriaguez en que se encontraba mi defendido. La admite por ser lícita legal y pertinente. Es por los razonamientos antes expuestos que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado EDGAR RAMÓN JIMENEZ BRAVO, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.436.899, con fecha de nacimiento 04-07-1981, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San José, diagonal a la Tasca Cheos, casa sin número Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DULCE MARÍA PORTELA COLMENARES. SEGUNDO: Admite en su totalidad las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa por ser lícitas legales y pertinentes. TERCERO: Declara sin lugar el cambio de calificación Jurídica solicitado por la defensa. CUARTO: Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la defensa. QUINTO: Sin lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso. SEXTO: Ordena la apertura a juicio oral y público de la presente causa. SÉPTIMO: Mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano EDGAR RAMÓN JIMÉNEZ BRAVO, en audiencia de presentación de imputado. OCTAVO: Emplazar a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio. NOVENO: Expedir las copias solicitadas por la defensa. Se declara concluida la audiencia, siendo las 11:50 horas de la mañana.
LA JUEZ DE CONTROL.


ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON


FISCAL TERCERO

ABG. CARLOS FEBRES

DEFENSA PÚBLICA


ABG. RINALDA GUEVARA

IMPUTADO,


EDGAR RAMÓN JIMENEZ BRAVO


REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA

NELLY MARÍA COLMENARES

LA VÍCTIMA,
(AUSENTE)
ADOLESCENTE DULCE MARIA PORTELA


EL ALGUACIL,


LA SECRETARIA

ABG. YRMA PÉREZ


1C 3573-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. GUASDUALITO, Veintiocho (28) de Junio de 2006. CAUSA 1C-3573-06.
196° y 147°

Vista la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio Pérez, en fecha 30 de Mayo de 2006, en contra del ciudadano imputado EDGAR RAMÓN JIMENEZ BRAVO, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.436.899, con fecha de nacimiento 04-07-1981, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San José, diagonal a la Tasca Cheos, casa sin número Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DULCE MARÍA PORTELA COLMENARES; oídos como fueron, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la representación fiscal y la defensa; finalizada dicha audiencia y en presencia de las partes este Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Examinada la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: El Tribunal considera que efectivamente el fiscal del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado EDGAR RAMÓN JIMENEZ BRAVO, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.436.899, con fecha de nacimiento 04-07-1981, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San José, diagonal a la Tasca Cheos, casa sin número Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DULCE MARÍA PORTELA COLMENARES.

SEGUNDO: El Tribunal dado que admitió la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, impone al imputado de las Medidas Alternativas De La Prosecución Del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se pregunta al imputado y a su abogado defensor si se van a acoger a unas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a lo que responden que no.

TERCERO: El Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la defensa:
1.- La defensa alega que su defendido se encontraba en ese momento bajo los efectos alcohólicos, con un estado de perturbación mental causada por la embriaguez; observa este Tribunal que este planteamiento solo puede ser presentado en juicio oral y público, ya que requiere pronunciamiento sobre el fondo.
2.- Solicita que se mantenga la calificación jurídica dada al delito en audiencia de presentación de imputado celebrada en este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2006, como es el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observa este Tribunal que con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, pasamos de un Sistema Inquisitivo a un Sistema Acusatorio, en donde el Ministerio Público es el Titular de la acción penal y quien dirige la investigación, tal como lo establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo dicho artículo en su numeral 4 establece que a quien le corresponde formular la acusación es al Ministerio Público, y es quien debe de acuerdo a los resultados que arrojen las actas de investigación darle la calificación jurídica a los hechos, en el presente caso observa el Tribunal que la conducta desplegada por el imputado esta subsumida dentro de la calificación jurídica que le dio el Ministerio Público en la acusación; que si bien es cierto los jueces de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, podemos hacer cambios de calificación, cuando la conducta desplegada por el imputado no corresponda a la calificación, que no es el caso que estamos analizando; razón por la cual se declara sin lugar esta solicitud, manteniendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio al delito como es de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 376 del Código Penal.
3.- En cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal observa que por la pena a imponer al delito de ACTOS LASCIVOS excede de tres (3) años en su límite máximo, razón por la cual no procede la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se declara sin lugar tal solicitud.
En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad, observa este tribunal que uno de los fines de la Medida Privativa de Libertad, es lograr la sujeción del imputado al proceso a los fines de evitar que el mismo pueda sustraerse, y en virtud que estamos en zona fronteriza con la República de Colombia, así como también para la protección de la víctima, es por lo que este tribunal mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar.

CUARTO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar y en su escrito de acusación con los elementos de convicción para el juicio oral y público, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas las cuales son:.
Testimoniales:
1.- Con el testimonio del funcionario Javier Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Guasdualito, por ser funcionario actuante. La admite por ser lícita legal y pertinente.
2.- Con el testimonio de la ciudadana Nellys María Colmenares, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.014.048, madre de la adolescente víctima. La admite por ser lícita legal y pertinente.
3.- Con la declaración de la adolescente victima Dulce María Portela Colmenares de 12 años de edad. La admite por ser lícita legal y pertinente.
4.- Con la declaración de la ciudadana Miriam Ester Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.735.644, testigo de los hechos. La admite por ser lícita legal y pertinente.
Documentales.
1.- Con la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana Nellys María Colmenares Artahona, titular de la cédula de identidad Nº V-10-014.048, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito. Folio (02). La admite por ser lícita legal y pertinente.
2.- Con el Acta Policial de fecha 01-05-2006, suscrita por el funcionario Javier Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito. Folio (06). La admite por ser lícita legal y pertinente.
3.- Con el Acta de Inspección Técnica Nº 128, de fecha 01-05-2006, suscrita por los funcionarios Agentes Abel Hernández y Javier Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito, en la que dejan constancia de haberse trasladado hasta la siguiente dirección: Barrio San José continuación de la Avenida Marquéz del Pumar, casa S/N, Guasdualito, lugar donde se realizo la siguiente inspección técnica. Folio (07). La admite por ser lícita legal y pertinente.
4.- Con el resultado del reconocimiento médico legal de fecha 01-05-2006, suscrita por el Dr. Sergio Ontiveros, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito, practicado a la adolescente: Dulce María Portela Colmenares. La admite por ser lícita legal y pertinente.
EXPERTOS:
1.- Con la declaración de los funcionarios expertos Agentes Abel Hernández y Javier Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito, quienes practicaron Inspección Técnica Nº 128, en fecha 01-05-2006, en la siguiente dirección: Barrio San José continuación de la Avenida Marquéz del Pumar, casa S/N, Guasdualito, lugar donde ocurrieron los hechos y donde se procedió a realizar la presente experticia técnica. La admite por ser lícita legal y pertinente.
2.- Con el testimonio del Dr. Sergio Ontiveros, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito, quien practico Reconocimiento médico legal en fecha 01-05-2006 a la adolescente Dulce María Portela Colmenares. La admite por ser lícita legal y pertinente.

QUINTO: Vistas las pruebas ofrecidas por la defensora pública Abg. Rinalda Guevara en su escrito de contestación el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas las cuales son:
1.- De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas promovidas por el Ministerio Público que favorezcan a mi defendido.
2.- Prueba Testimonial de los siguientes ciudadanos: ARAUJO DE CORREDOR MARÍA LEONOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.734.140, domiciliada en el Barrio San José de esta Población de Guasdualito, Estado Apure; ya que fue testigo del avanzado estado de embriaguez en que se encontraba mi defendido. ROMERO HERNÁNDEZ MOISES ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13-506.939, domiciliado en el Barrio San José de esta Población de Guasdualito, Estado Apure, ya que fue testigo del avanzado estado de embriaguez en que se encontraba mi defendido. La admite por ser lícita legal y pertinente.

SEXTO: Es por los razonamientos antes expuestos que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado EDGAR RAMÓN JIMENEZ BRAVO, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.436.899, con fecha de nacimiento 04-07-1981, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San José, diagonal a la Tasca Cheos, casa sin número Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DULCE MARÍA PORTELA COLMENARES. SEGUNDO: Admite en su totalidad las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa por ser lícitas legales y pertinentes. TERCERO: Declara sin lugar el cambio de calificación Jurídica solicitado por la defensa. CUARTO: Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la defensa. QUINTO: Sin lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso. SEXTO: Ordena la apertura a juicio oral y público de la presente causa. SÉPTIMO: Mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano EDGAR RAMÓN JIMÉNEZ BRAVO, en audiencia de presentación de imputado. OCTAVO: Emplazar a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio. NOVENO: Expedir las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. BETTY YANETH ORTÍZ

LA SECRETARIA

ABG. YRMA PÉREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PÉREZ

CAUSA 1C-3573-06