REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C 3670/06
Guasdualito, 28 de Junio de 2006
196° y 147°
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. VÍCTOR GARCÍA
DEFENSOR(A) PÚBLICO. ABG. LORENA RODRÍGUEZ
DELITO: FALSA ATESTACIÓN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): WILSÓN JOSÉ DIMAS SEPULVEDA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.846.112, soltero, nacido en fecha 8-11-1983, natural de Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0416-9779685, hijo de Rubén Darío Sepúlveda y Edilma del Carmen Sepúlveda, residenciado en el Barrio Mata Palo II, diagonal a la casa del Cabo Guillen, El Amparo, Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Víctor García, la defensora pública Abg. Lorena Rodríguez y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado WILSÓN JOSÉ DIMAS SEPULVEDA, quien se identificó ante funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional con una copia fotostática de cédula de identidad venezolana, a nombre de WILSÓN JOSÉ DIMAS SEPULVEDA, Nº 18.846.112, con fecha de nacimiento 08-11-1983, en donde se observa la fotografía del mencionado ciudadano, se procedió a realizarle una requisa, encontrándole una cédula de ciudadanía a nombre de LARROTA SEPULVEDA WILSÓN JOSÉ, Nº 17.595.222, natural de Arauca, República de Colombia, con fecha de nacimiento 09-10-1982, de profesión u oficio obrero, teléfonos 0416-9779685, residenciado en el sector Mata Palo II, casa sin número, carretera Nacional vía El Amparo, Puente Internacional, Estado Apure, de la cual manifestó que era su verdadera identidad; solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en el momento en que se identificó con una copia fotostática de cédula de identidad venezolana Nº 18.846.112 WILSÓN JOSÉ DIMAS SEPULVEDA; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentaciones cada 15 días ante este Tribunal. La Juez le impuso al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de Falsa Atestación previsto en el artículo 320 del Código Penal, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si”. “La cédula venezolana es propia, yo soy nacido y criado aquí en Guasdualito, pero un señor me regalo el apellido en Colombia, y por eso yo saque la cédula de ciudadanía, cargaba la copia de la cédula venezolana porque la original se me perdió, pero es cédula la saque aquí en Guasdualito”. El Fiscal pregunta al imputado: 1.- ¿Como se llaman sus padres? CONTESTO: Rubén Darío Dimas y Edilma del Carmen Sepúlveda. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expone: Solicita la libertad plena de su defendido por cuanto la conducta del mismo no encuadra dentro de la calificación dada por el Ministerio Público como es el delito de Falsa Atestación, alega que a la copia simple de la cédula de identidad no se le ha practicado la experticia correspondiente para determinar su autenticidad o falsedad; solicita copias simples del acta de la presente audiencia y de las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, de fecha 26 de Junio de 2006, que riela al folio 02 y 03, donde dejan constancia que el día 26 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, encontrándose en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, Jurisdicción de Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure, cumpliendo funciones de Control de Seguridad y Orden Público, se procedió a solicitar la documentación personal a los ciudadanos que se trasladaban en un vehículo de transporte público (buseta), proveniente del Departamento de Arauca en la cual viajaba un ciudadano quien se identificó con una copia fotostática de cédula de identidad venezolana, a nombre de WILSÓN JOSÉ DIMAS SEPULVEDA, Nº 18.846.112, con fecha de nacimiento 08-11-1983, en donde se observa la fotografía del mencionado ciudadano, se procedió a realizarle una requisa, encontrándole una cédula de ciudadanía a nombre de LARROTA SEPULVEDA WILSÓN JOSÉ, Nº 17.595.222, natural de Arauca, República de Colombia, con fecha de nacimiento 09-10-1982, de profesión u oficio obrero, teléfonos 0416-9779685, residenciado en el sector Mata Palo II, casa sin número, carretera Nacional vía El Amparo, Puente Internacional, Estado Apure, de la cual manifestó que era su verdadera identidad. Por lo que a juicio de de éste Tribunal se cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, que merece una pena privativa de libertad de 3 a 9 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, presuntamente cometido por el ciudadano WILSÓN JOSÉ DIMAS SEPULVEDA, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como consta en el acta policial que corre inserta a los folios 2 y 3 de la presente causa; al folio 8 corre inserto en copia simple cédula de identidad venezolana, a nombre de WILSÓN JOSÉ DIMAS SEPULVEDA, Nº 18.846.112, con fecha de nacimiento 08-11-1983; al folio 9 corre inserta en copia simple cédula de ciudadanía a nombre de LARROTA SEPULVEDA WILSÓN JOSÉ, Nº 17.595.222, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público. Aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite la doble nacionalidad, no es posible que una persona haya nacido en dos sitios al mismo tiempo. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado por cuanto fue aprendido en el momento en que se identificó ante funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. En cuanto a la solicitud de la defensa de que se decrete la libertad plena del imputado por cuanto los hechos no revisten carácter penal, se declara sin lugar debido a que al Ministerio público aún no ha realizado las pruebas necesarias a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de la cédula de identidad venezolana del imputado. En cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público, el Tribunal observa que el artículo 253 del código orgánico procesal penal, establece que cuando la pena aplicable al delito no exceda de tres (3) años en su limite máximo, son procedentes las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Tribunal acuerda la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el imputado se someta al proceso. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano WILSÓN JOSÉ DIMAS SEPULVEDA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.846.112, soltero, nacido en fecha 8-11-1983, natural de Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0416-9779685, hijo de Rubén Darío Sepúlveda y Edilma del Carmen Sepúlveda, residenciado en el Barrio Mata Palo II, diagonal a la casa del Cabo Guillen, El Amparo, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258, del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Personal en contra del imputado ciudadano WILSÓN JOSÉ DIMAS SEPULVEDA, en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Líbrese las copias solicitadas por la defensa. SÉPTIMO: Remítase la causa a la fiscalía correspondiente dentro del lapso de ley. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:00 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. VÍCTOR GARCÍA
DEFENSOR PÚBLICO,
ABG. LORENA RODRÍGUEZ
EL IMPUTADO
WILSÓN JOSÉ DIMAS SEPULVEDA
EL ALGUACIL,
SECRETARIA DE SALA,
ABG. YRMA PÉREZ.
1C 3670-06
1C3670/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito 28 de Junio de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra del imputado WILSÓN JOSÉ DIMAS SEPULVEDA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.846.112, soltero, nacido en fecha 8-11-1983, natural de Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0416-9779685, hijo de Rubén Darío Sepúlveda y Edilma del Carmen Sepúlveda, residenciado en el Barrio Mata Palo II, diagonal a la casa del Cabo Guillen, El Amparo, Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 28 de Junio de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Víctor García expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado WILSÓN JOSÉ DIMAS SEPULVEDA, quien se identificó ante funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional con una copia fotostática de cédula de identidad venezolana, a nombre de WILSÓN JOSÉ DIMAS SEPULVEDA, Nº 18.846.112, con fecha de nacimiento 08-11-1983, en donde se observa la fotografía del mencionado ciudadano, se procedió a realizarle una requisa, encontrándole una cédula de ciudadanía a nombre de LARROTA SEPULVEDA WILSÓN JOSÉ, Nº 17.595.222, natural de Arauca, República de Colombia, con fecha de nacimiento 09-10-1982, de profesión u oficio obrero, teléfonos 0416-9779685, residenciado en el sector Mata Palo II, casa sin número, carretera Nacional vía El Amparo, Puente Internacional, Estado Apure, de la cual manifestó que era su verdadera identidad; solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en el momento en que se identificó con una copia fotostática de cédula de identidad venezolana Nº 18.846.112 WILSÓN JOSÉ DIMAS SEPULVEDA; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentaciones cada 15 días ante este Tribunal.
El imputado, manifestó su deseo de declarar y lo hizo conforme a la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La defensa pública Abg. Lorena Rodríguez, en su intervención Solicita la libertad plena de su defendido por cuanto la conducta del mismo no encuadra dentro de la calificación dada por el Ministerio Público como es el delito de Falsa Atestación, alega que a la copia simple de la cédula de identidad no se le ha practicado la experticia correspondiente para determinar su autenticidad o falsedad; solicita copias simples del acta de la presente audiencia y de las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público.
TERCERO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, de fecha 26 de Junio de 2006, que riela al folio 02 y 03, donde dejan constancia que el día 26 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, encontrándose en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, Jurisdicción de Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure, cumpliendo funciones de Control de Seguridad y Orden Público, se procedió a solicitar la documentación personal a los ciudadanos que se trasladaban en un vehículo de transporte público (buseta), proveniente del Departamento de Arauca en la cual viajaba un ciudadano quien se identificó con una copia fotostática de cédula de identidad venezolana, a nombre de WILSÓN JOSÉ DIMAS SEPULVEDA, Nº 18.846.112, con fecha de nacimiento 08-11-1983, en donde se observa la fotografía del mencionado ciudadano, se procedió a realizarle una requisa, encontrándole una cédula de ciudadanía a nombre de LARROTA SEPULVEDA WILSÓN JOSÉ, Nº 17.595.222, natural de Arauca, República de Colombia, con fecha de nacimiento 09-10-1982, de profesión u oficio obrero, teléfonos 0416-9779685, residenciado en el sector Mata Palo II, casa sin número, carretera Nacional vía El Amparo, Puente Internacional, Estado Apure, de la cual manifestó que era su verdadera identidad.
CUARTO: Por lo que a juicio de de éste Tribunal se cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, que merece una pena privativa de libertad de 3 a 9 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, presuntamente cometido por el ciudadano WILSÓN JOSÉ DIMAS SEPULVEDA, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como consta en el acta policial que corre inserta a los folios 2 y 3 de la presente causa; al folio 8 corre inserto en copia simple cédula de identidad venezolana, a nombre de WILSÓN JOSÉ DIMAS SEPULVEDA, Nº 18.846.112, con fecha de nacimiento 08-11-1983; al folio 9 corre inserta en copia simple cédula de ciudadanía a nombre de LARROTA SEPULVEDA WILSÓN JOSÉ, Nº 17.595.222, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público. Aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite la doble nacionalidad, no es posible que una persona haya nacido en dos sitios al mismo tiempo.
QUINTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado por cuanto fue aprendido en el momento en que se identificó ante funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal.
SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que se decrete la libertad plena del imputado por cuanto los hechos no revisten carácter penal, se declara sin lugar debido a que al Ministerio público aún no ha realizado las pruebas necesarias a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de la cédula de identidad venezolana del imputado.
OCTAVO: En cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público, el Tribunal observa que el artículo 253 del código orgánico procesal penal, establece que cuando la pena aplicable al delito no exceda de tres (3) años en su limite máximo, son procedentes las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Tribunal acuerda la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el imputado se someta al proceso.
NOVENO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano WILSÓN JOSÉ DIMAS SEPULVEDA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.846.112, soltero, nacido en fecha 8-11-1983, natural de Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0416-9779685, hijo de Rubén Darío Sepúlveda y Edilma del Carmen Sepúlveda, residenciado en el Barrio Mata Palo II, diagonal a la casa del Cabo Guillen, El Amparo, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258, del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Personal en contra del imputado ciudadano WILSÓN JOSÉ DIMAS SEPULVEDA, en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Líbrese las copias solicitadas por la defensa. SÉPTIMO: Remítase la causa a la fiscalía correspondiente dentro del lapso de ley. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ PLANA
BYO/YP
CAUSA 1C 3670-06
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