REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 28 de Junio de 2006
196° y 147°


Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C926-03, instruida en contra del ciudadano ABILIO BOLIVAR OLIVELLA MILIAN, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación mediante acta policial de fecha 08-06-2003, suscrita por los funcionarios STTE (GN) PEDRO ROJAS BUSTAMANTE, adscrito al Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, Guasdualito, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…El día 06 de Junio del 2003, salí de comisión al mando de veinte Guardias Nacionales en dos vehículos militares, con la finalidad de realizar Operativo de Profilaxia Social en la Población de Guasdualito, Estado Apure, al visitar el establecimiento denominado Licorería Los Cuatro Hermanos, procedí a trasladar aproximadamente siete ciudadanos hasta la sede del Destacamento de Fronteras No. 17, ubicado en la Avenida Neptalí Quintero de esta población, donde se procedió a chequear su documentación por medio del sistema de comunicaciones y datos, se efectuó llamada telefónica al No. 0212-4063567, donde atendido el G/NAL BALLESTEROS SUAREZ RONAL, titular de la cédula de identidad No. V-14.850.896, al dictar los datos del ciudadano OLIVILLA MILLAN ABILIO BOLIVAR, quien presentó una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el No. 9.180.660, con fecha de nacimiento 13-12-1954, fecha de expedición 28-12-2001, del Centro de Comunicaciones de datos me informaron que el precitado número de cédula pertenece al ciudadano MARQUEZ MARQUEZ JOSE LUIS, por lo que se presume la comisión del Delito Contra la Fe Pública, por lo que se procedió a detener el mencionado ciudadano, se le leyeron sus derechos y fue enviado al Destacamento Policial No. 2, bajo oficio No. DF-17-SIP-1405, de fecha 08-06-2003, donde quedó recluido a orden de la Fiscalía III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se le informó telefónicamente el procedimiento. Es todo…”

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Así mismo el Tribunal observa, que el delito de FALSA ATESTACIÓN, prevé una pena de prisión de seis (06) a Dieciocho (18) meses, siendo su termino Doce (12) meses de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 08 de Junio del 2003, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano ABILIO BOLIVAR OLIVELLA MILLAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.180.660, nacido en la Guajira, en fecha 13-12-1954, de 48 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Emilina Milian y Abili Olivilla, residenciado en el Barrio Brisas de Lara Carretera Nacional, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,



DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,



ABG. KARIBAY DURAN.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURAN.-
CAUSA 1C926-03
BYOC/KD/yc.-