REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL


CAUSA No. 1C 13671/06.
Guasdualito, 30 de Junio del 2.006. -
196° y 147°

JUEZ: DRA. BETTY YANNETH ORTÍZ CHACÓN.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ROBERTO SANABRIA Y HENRRY RICO.
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: EDWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.628.697, nacido el día 06-12-1967, en la Ciudad de Guasdualito, Estado Apure, de ocupación Taxista, teléfonos 0416-5777318, domiciliado en la carrera 8, casa Nº 3-94, Sector la Guacara, después de la policía, El Piñal, Estado Táchira.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 9:00 de la mañana del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez BETTY YANNETH ORTÍZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido y los defensores privados Abg. Roberto Sanabria y Henrry Rico, designados por el imputado, seguidamente la juez procede a tomarles el juramento de ley, quienes manifestaron cumplir bien y fielmente con la misión encomendada. Se le concede la palabra al representante de la vindicta pública, abogado Carlos Izarra, quien expone: Esta representación fiscal hace presentación formal del imputado EDWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.628.697, quien fuera detenido en flagrancia por funcionarios adscritos al Comando del Puesto Totumito, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, el día 27 de Junio del presente año, aproximadamente a las 12:00 horas del medio día, el mismo conducía un vehículo Marca Ford, Color Blanco, Modelo Explorer, Placa MDV-21K, acompañado de un niño menor de edad, se le pidió que se bajara a los fines de hacerle una revisión al vehículo, el mismo se baja en estado de nerviosismo, se le preguntó de donde venía , manifestó de los lados de la Victoria, de un Sector denominado “La Osa”, seguidamente los funcionarios procedieron a revisar el vehículo en la parte delantera, por debajo de los asientos, en la parte trasera observando en el piso de la maletera restos de masilla, (hueso duro), y un pedazo de lija trabajada, se observo que el techo del vehículo lo habían cortado, fue entonces cuando el ciudadano antes mencionado les manifestó a los funcionarios que él llevaba dos kilos de droga para ayudarse, que arreglaran eso, que no le hicieran daño, que dejaba la camioneta ahí mientras iba a buscar dos millones (2.000.000,oo) de bolívares, por lo que se procedió a buscar a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos en la revisión de la camioneta, quienes se identificaron como JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 10.131.317, de 40 años de edad, nacido en fecha 23-04-1966, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en Guasdualito, Estado Apure, y CAHRLES ANDRÉS GALLARDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.050.747, de 22 años de edad, nacido en fecha 31-03-1984, natural de Guasdualito, Estado Apure, se procedió a revisar el vehículo en presencia de los ciudadanos y se observo que el techo había sido picado y luego soldado con masilla (hueso duro), se tumbo la tapicería del techo, el hueso duro, se observo un cordón de soldadura y olor a pintura fresca, se picó con un cincel y una porra el techo del vehículo, encontrado un compartimiento secreto dentro del cual se encontraban unos envoltorios de forma rectangular, se extrajeron del compartimiento secreto 25 envoltorios forrados en papel plástico transparente en su interior un fondo de color negro amarrados con un nylón de color beige, rompiendo en presencia de los testigos uno de los envoltorios observando un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, por lo que se procedió a leerles los derechos de imputado al ciudadano EDWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ, trasladándolo junto con el vehículo y los 25 envoltorios hasta el Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, donde se realizó el pesaje de la presunta droga, el cual arrojo un bruto de 28 kilos aproximadamente, hechos por los cuales la fiscalía del Ministerio Público solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia; así mismo pide que se prosiga la causa por el procedimiento abreviado, dado que existen suficientes pruebas para demostrar la responsabilidad del imputado y por cuanto se han recabado todas las evidencias del proceso; reservándose continuar con la investigación; se realizó la prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006/825, de fecha 28 de Junio de 2006, realizada por el ciudadano experto del Departamento de Química Fcto. Toxicólogo Edgar Salazar, la cual anexo en esta audiencia en original para que sea agregada a la causa; se realizo el acta de aseguramiento de la droga incautada en presencia de los representantes del Ministerio Público, la cual consta en el expediente, se realizó ante este Tribunal la prueba anticipada de declaración de testigos de los ciudadanos JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ Y CHARLES ANDRÉS GALLARDO; se admita la precalificación fiscal dada al delito como es el TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece en dicho artículo una pena de 8 a 10 años de prisión; solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por cuanto el mismo ha sido declarado como un delito de lesa humanidad y de alta peligrosidad que merece una pena privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo lo dispuesto en el artículo 8 Ejusdem y le explica lo expuesto y solicitado por el Ministerio Público, el delito que se le imputa como es el TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dice: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de 8 a 10 años”, igualmente está solicitando se le decrete la aprehensión en flagrancia y que se siga el procedimiento abreviado; es decir, que se pase inmediatamente al tribunal de juicio para ser juzgado por ese delito. Se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “no”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, haciendo uso de la misma el Abg. Roberto Sanabria quien expone: Ciudadana juez, el representante del Ministerio Público aduce en su presentación la existencia de unas pruebas dejando constancia que se reserva para efectos posteriores el asunto de otras personas o de otros hechos, considera que la manifestación expresa del fiscal que señala que falta investigación por realizar, debe tomarse que no existen elementos probatorios suficientes para irnos a un procedimiento abreviado; razón por la cual solicita que el procedimiento a seguir sea el ordinario, por cuanto la defensa también necesita realizar algunos actos de investigación, tomando en consideración lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, destaca que el hecho de que no exista el elemento por el cual se esta calificando la flagrancia si bien es cierto que el Ministerio Público señala una experticia, debemos ser conciente que es un instrumento que llega por un Órgano Judicial sin que el imputado o su defensa tengan acceso a esos objetos sobre los cuales recae la imputación tan fuerte; considera que para una relación de culpabilidad que pudiese afectar a su representado con el objeto que supuestamente le ha sido incautado, es necesario varias pruebas como es que la defensa pueda controvertir esas pruebas, razón por la cual solicita que la causa se siga por el procedimiento ordinario por cuanto la defensa necesita acumular pruebas que le lleven a demostrar que su defendido no es el responsable de los hechos que se le imputan. Oídas como han sido tanto la representación del Ministerio Público, como la defensa privada, este tribunal entra a analizar si efectivamente surgen elementos de convicción suficientes para considerar que se ha cometido el hecho punible imputado por el ciudadano representante del Ministerio Público y si surgen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano EDWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ; por lo que toma en consideración el acta de investigación penal de fecha 27 de Junio de 2006, corriente a los folios 03 al 05 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Comando del Puesto Totumito, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que el día 27 de Junio del presente año, aproximadamente a las 12:00 horas del medio día, en el Punto de Control Fijo de la Alcabala de Totumito, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, llegó un vehículo procedente de Guasdualito con destino a Elorza Marca Ford, Color Blanco, Modelo Explorer, Placa MDV-21K, acompañado de un niño menor de edad, se le pidió al conductor se estacionará al lado derecho de la vía, se identificara y permitiera los documentos del vehículo, entregando el conductor del mismo una cédula de identidad venezolana, a nombre de EDWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.628.697, y al menor de edad, lo identificó con un carnet estudiantil como BRAYAN ANDRÉS RODRÍGUEZ MORENO, manifestó que el niño era su hijo y que tenía 8 años de edad; con relación a los documentos del vehículo presentó los siguientes: 1.- Original de un certificado de Registro de Vehículos, Nº 22510926, a nombre del ciudadano RENZO TOMÁS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.546.132, de fecha 11-07-2005. 2.- Original de un documento donde el ciudadano RENZO TOMÁS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.546.132, entrega el vehículo antes mencionado como indemnización total única y definitiva por consecuencia de daño por choque, a la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS. 3.- Original de un documento de compra venta donde la ciudadana Osiris Carina Partidas Marín, titular de la cédula de identidad Nº V-7.102.466, representante de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, le vende el vehículo al ciudadano HECTOR DAVID MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.862.781, representante de la Sociedad Mercantil denominada HD Moreno, C.A. 4.- Original de un documento de compra venta donde el ciudadano HECTOR DAVID MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.862.781, representante de la Sociedad Mercantil denominada HD Moreno, C.A, le vende el vehículo antes mencionado al ciudadano SIMÓN JOSÉ ROJAS MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.777.002. 5.- original de un documento donde el ciudadano SIMÓN JOSÉ ROJAS MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.777.002, le confiere poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano EDWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.628.697, se le pidió que se bajara a los fines de hacerle una revisión al vehículo, el mismo se baja en estado de nerviosismo, se le preguntó de donde venía , manifestó de los lados de la Victoria, de un Sector denominado “La Osa”, seguidamente los funcionarios procedieron a revisar el vehículo en la parte delantera, por debajo de los asientos, en la parte trasera observando en el piso de la maletera restos de masilla, (hueso duro), y un pedazo de lija trabajada, se observo que el techo del vehículo lo habían cortado, fue entonces cuando el ciudadano antes mencionado les manifestó a los funcionarios que él llevaba dos kilos de droga para ayudarse, que arreglaran eso, que no le hicieran daño, que dejaba la camioneta ahí mientras iba a buscar dos millones (2.000.000,oo) de bolívares, por lo que se procedió a buscar a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos en la revisión de la camioneta, quienes se identificaron como JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 10.131.317, de 40 años de edad, nacido en fecha 23-04-1966, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en Guasdualito, Estado Apure, y CAHRLES ANDRÉS GALLARDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.050.747, de 22 años de edad, nacido en fecha 31-03-1984, natural de Guasdualito, Estado Apure, se procedió a revisar el vehículo en presencia de los ciudadanos y se observo que el techo había sido picado y luego soldado con masilla (hueso duro), se tumbo la tapicería del techo, el hueso duro, se observo un cordón de soldadura y olor a pintura fresca, se picó con un cincel y una porra el techo del vehículo, encontrado un compartimiento secreto dentro del cual se encontraban unos envoltorios de forma rectangular, se extrajeron del compartimiento secreto 25 envoltorios forrados en papel plástico transparente en su interior un fondo de color negro amarrados con un nylón de color beige, rompiendo en presencia de los testigos uno de los envoltorios observando un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, por lo que se procedió a leerles los derechos de imputado al ciudadano EDWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ, trasladándolo junto con el vehículo y los 25 envoltorios hasta el Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, donde se realizó el pesaje de la presunta droga, el cual arrojo un bruto de 28 kilos aproximadamente. Por lo que a juicio de este Tribunal, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado que el imputado es el presunto autor de delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena Privativa de Libertad de 8 a 10 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión. Igualmente el tribunal toma en consideración como elemento de convicción las entrevistas realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional a los testigos ciudadanos JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ Y CHARLES ANDRÉS GALLARDO HERNÁNDEZ las cuales corren inserta en los folios 10, 11, 12 y 13 de la causa; así como el acta de aseguramiento de la sustancia incautada levantada por los funcionarios en presencia de los Representantes del Ministerio Público que corre inserta al folio 14; así como la prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006/825, de fecha 28 de Junio de 2006, consignada en esta audiencia en original el fiscal del Ministerio Público, realizada por el ciudadano experto del Departamento de Química Fcto. Toxicólogo Edgar Salazar, en la que se evidencia el siguiente resultado: Pesaje Muestras: 1 al 25, peso bruto: 28.380 gramos, peso neto: 24.975 gramos, resultando ser positivo para cocaína, por lo que efectivamente se evidencia que la sustancia encontrada dentro del vehículo es droga”. Ahora bien, estos elementos de convicción los toma el tribunal en consideración y los mismos demuestran que se ha cometido presuntamente el hecho punible señalado y precalificado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, como es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que se admite la precalificación dada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público. Con relación a la petición fiscal de que se decrete la flagrancia, el tribunal observa qué, efectivamente el imputado fue aprehendido inmediatamente después de que se cometió el hecho cuando se encontraban conduciendo un vehículo en el cual fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional, por lo que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano fiscal solicita que se siga la causa por el procedimiento abreviado; el tribunal así lo acuerda, por cuanto el Tribunal ya decretó la aprehensión en flagrancia y siendo el fiscal del Ministerio Público quién tiene la potestad de solicitar que se siga la causa por el procedimiento abreviado u ordinario, y en este caso ha manifestado que ya tiene las pruebas que va a incorporar en el debate oral y público como son la declaración de los testigos y la prueba de orientación de experticia, por lo que se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado. En cuanto a la solicitud que hace el fiscal del Ministerio Público que sea decretada Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad de 8 a 10 años de prisión, así mismo la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito que se le imputa, la existencia del peligro de fuga por cuanto nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, y no esta demostrado en actas el arraigo domicilio o residencia del imputado; así mismo, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se presume el peligro de fuga cuando el límite superior de la pena es igual o superior a 10 años, por la magnitud del daño causado ya que con este tipo de sustancias se le causa daño a la colectividad, razón por la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, por cuanto uno de los fines de la Medida Privativa es que el imputado se someta al proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo solicitado por la defensa de que se siga la causa por el procedimiento ordinario en virtud de la manifestación que hace el Ministerio Público de reservarse el derecho de continuar con la investigación; observa este Tribunal que el Ministerio Público es quien tiene la facultad de solicitar que la causa se siga por el procedimiento abreviado, y no el Tribunal; por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa; La defensa alega que no tuvo el control y contradicción de la experticia realizada; este Tribunal le hace saber a la defensa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ílicito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la misma ley establece que para este tipo de sustancias se pueda fundamentar cualquier decisión solamente con las máximas experiencias de los expertos, y la experticia va a ser obligatoria para la fase del juicio oral y público, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente cometido por el imputado EDWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.628.697, nacido el día 06-12-1967, en la Ciudad de Guasdualito, Estado Apure, de ocupación Taxista, teléfonos 0416-5777318, domiciliado en la carrera 8, casa Nº 3-94, Sector la Guacara, después de la policía, El Piñal, Estado Táchira, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Decreta la aprehensión en Flagrancia del imputado de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio en la oportunidad de ley. CUARTO: Decretar Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad del imputado EDWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ, según lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Sin lugar la petición de la defensa por las razones antes señaladas. SEXTO: Se ordena librar la boleta de Privación de Libertad al imputado quién permanecerá recluido en el Destacamento policial número 2, de la Ciudad de Guasdualito. Siendo las 10:00 horas de la mañana, se concluye la audiencia. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. BETTY YANETH ORTÍZ

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. CARLOS IZARRA.


LOS DEFENSA PRIVADA,


ABG. ROBERTO SANABRIA


ABG. HENRRY OMAR RICO

EL IMPUTADO,



EDWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ





EL ALGUACIL DE SALA,


LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PÉREZ.








1C3671-06


1C3671-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de Junio de 2006.

196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra del imputado EDWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.628.697, nacido el día 06-12-1967, en la Ciudad de Guasdualito, Estado Apure, de ocupación Taxista, teléfonos 0416-5777318, domiciliado en la carrera 8, casa Nº 3-94, Sector la Guacara, después de la policía, El Piñal, Estado Táchira.


A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 30 de Junio de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el fiscal XII del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, expone las circunstancias de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos por lo que hace presentación formal del imputado EDWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.628.697, quien fuera detenido en flagrancia por funcionarios adscritos al Comando del Puesto Totumito, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, el día 27 de Junio del presente año, aproximadamente a las 12:00 horas del medio día, el mismo conducía un vehículo Marca Ford, Color Blanco, Modelo Explorer, Placa MDV-21K, acompañado de un niño menor de edad, se le pidió que se bajara a los fines de hacerle una revisión al vehículo, el mismo se baja en estado de nerviosismo, se le preguntó de donde venía , manifestó de los lados de la Victoria, de un Sector denominado “La Osa”, seguidamente los funcionarios procedieron a revisar el vehículo en la parte delantera, por debajo de los asientos, en la parte trasera observando en el piso de la maletera restos de masilla, (hueso duro), y un pedazo de lija trabajada, se observo que el techo del vehículo lo habían cortado, fue entonces cuando el ciudadano antes mencionado les manifestó a los funcionarios que él llevaba dos kilos de droga para ayudarse, que arreglaran eso, que no le hicieran daño, que dejaba la camioneta ahí mientras iba a buscar dos millones (2.000.000,oo) de bolívares, por lo que se procedió a buscar a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos en la revisión de la camioneta, quienes se identificaron como JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 10.131.317, de 40 años de edad, nacido en fecha 23-04-1966, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en Guasdualito, Estado Apure, y CAHRLES ANDRÉS GALLARDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.050.747, de 22 años de edad, nacido en fecha 31-03-1984, natural de Guasdualito, Estado Apure, se procedió a revisar el vehículo en presencia de los ciudadanos y se observo que el techo había sido picado y luego soldado con masilla (hueso duro), se tumbo la tapicería del techo, el hueso duro, se observo un cordón de soldadura y olor a pintura fresca, se picó con un cincel y una porra el techo del vehículo, encontrado un compartimiento secreto dentro del cual se encontraban unos envoltorios de forma rectangular, se extrajeron del compartimiento secreto 25 envoltorios forrados en papel plástico transparente en su interior un fondo de color negro amarrados con un nylón de color beige, rompiendo en presencia de los testigos uno de los envoltorios observando un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, por lo que se procedió a leerles los derechos de imputado al ciudadano EDWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ, trasladándolo junto con el vehículo y los 25 envoltorios hasta el Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, donde se realizó el pesaje de la presunta droga, el cual arrojo un bruto de 28 kilos aproximadamente, hechos por los cuales la fiscalía del Ministerio Público solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia; así mismo pide que se prosiga la causa por el procedimiento abreviado, dado que existen suficientes pruebas para demostrar la responsabilidad del imputado y por cuanto se han recabado todas las evidencias del proceso; reservándose continuar con la investigación; se realizó la prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006/825, de fecha 28 de Junio de 2006, realizada por el ciudadano experto del Departamento de Química Fcto. Toxicólogo Edgar Salazar, la cual anexo en esta audiencia en original para que sea agregada a la causa; se realizo el acta de aseguramiento de la droga incautada en presencia de los representantes del Ministerio Público, la cual consta en el expediente, se realizó ante este Tribunal la prueba anticipada de declaración de testigos de los ciudadanos JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ Y CHARLES ANDRÉS GALLARDO; se admita la precalificación fiscal dada al delito como es el TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece en dicho artículo una pena de 8 a 10 años de prisión; solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por cuanto el mismo ha sido declarado como un delito de lesa humanidad y de alta peligrosidad que merece una pena privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La defensa privada Abg. Roberto Sanabria, en su intervención expone: Ciudadana juez, el representante del Ministerio Público aduce en su presentación la existencia de unas pruebas dejando constancia que se reserva para efectos posteriores el asunto de otras personas o de otros hechos, considera que la manifestación expresa del fiscal que señala que falta investigación por realizar, debe tomarse que no existen elementos probatorios suficientes para irnos a un procedimiento abreviado; razón por la cual solicita que el procedimiento a seguir sea el ordinario, por cuanto la defensa también necesita realizar algunos actos de investigación, tomando en consideración lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, destaca que el hecho de que no exista el elemento por el cual se esta calificando la flagrancia si bien es cierto que el Ministerio Público señala una experticia, debemos ser conciente que es un instrumento que llega por un Órgano Judicial sin que el imputado o su defensa tengan acceso a esos objetos sobre los cuales recae la imputación tan fuerte; considera que para una relación de culpabilidad que pudiese afectar a su representado con el objeto que supuestamente le ha sido incautado, es necesario varias pruebas como es que la defensa pueda controvertir esas pruebas, razón por la cual solicita que la causa se siga por el procedimiento ordinario por cuanto la defensa necesita acumular pruebas que le lleven a demostrar que su defendido no es el responsable de los hechos que se le imputan.

TERCERO: Oídas como han sido tanto la representación del Ministerio Público, como la defensa privada, este tribunal entra a analizar si efectivamente surgen elementos de convicción suficientes para considerar que se ha cometido el hecho punible imputado por el ciudadano representante del Ministerio Público y si surgen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano EDWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ; por lo que toma en consideración el acta de investigación penal de fecha 27 de Junio de 2006, corriente a los folios 03 al 05 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Comando del Puesto Totumito, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que el día 27 de Junio del presente año, aproximadamente a las 12:00 horas del medio día, en el Punto de Control Fijo de la Alcabala de Totumito, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, llegó un vehículo procedente de Guasdualito con destino a Elorza Marca Ford, Color Blanco, Modelo Explorer, Placa MDV-21K, acompañado de un niño menor de edad, se le pidió al conductor se estacionará al lado derecho de la vía, se identificara y permitiera los documentos del vehículo, entregando el conductor del mismo una cédula de identidad venezolana, a nombre de EDWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.628.697, y al menor de edad, lo identificó con un carnet estudiantil como BRAYAN ANDRÉS RODRÍGUEZ MORENO, manifestó que el niño era su hijo y que tenía 8 años de edad; con relación a los documentos del vehículo presentó los siguientes: 1.- Original de un certificado de Registro de Vehículos, Nº 22510926, a nombre del ciudadano RENZO TOMÁS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.546.132, de fecha 11-07-2005. 2.- Original de un documento donde el ciudadano RENZO TOMÁS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.546.132, entrega el vehículo antes mencionado como indemnización total única y definitiva por consecuencia de daño por choque, a la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS. 3.- Original de un documento de compra venta donde la ciudadana Osiris Carina Partidas Marín, titular de la cédula de identidad Nº V-7.102.466, representante de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, le vende el vehículo al ciudadano HECTOR DAVID MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.862.781, representante de la Sociedad Mercantil denominada HD Moreno, C.A. 4.- Original de un documento de compra venta donde el ciudadano HECTOR DAVID MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.862.781, representante de la Sociedad Mercantil denominada HD Moreno, C.A, le vende el vehículo antes mencionado al ciudadano SIMÓN JOSÉ ROJAS MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.777.002. 5.- original de un documento donde el ciudadano SIMÓN JOSÉ ROJAS MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.777.002, le confiere poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano EDWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.628.697, se le pidió que se bajara a los fines de hacerle una revisión al vehículo, el mismo se baja en estado de nerviosismo, se le preguntó de donde venía , manifestó de los lados de la Victoria, de un Sector denominado “La Osa”, seguidamente los funcionarios procedieron a revisar el vehículo en la parte delantera, por debajo de los asientos, en la parte trasera observando en el piso de la maletera restos de masilla, (hueso duro), y un pedazo de lija trabajada, se observo que el techo del vehículo lo habían cortado, fue entonces cuando el ciudadano antes mencionado les manifestó a los funcionarios que él llevaba dos kilos de droga para ayudarse, que arreglaran eso, que no le hicieran daño, que dejaba la camioneta ahí mientras iba a buscar dos millones (2.000.000,oo) de bolívares, por lo que se procedió a buscar a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos en la revisión de la camioneta, quienes se identificaron como JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 10.131.317, de 40 años de edad, nacido en fecha 23-04-1966, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en Guasdualito, Estado Apure, y CAHRLES ANDRÉS GALLARDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.050.747, de 22 años de edad, nacido en fecha 31-03-1984, natural de Guasdualito, Estado Apure, se procedió a revisar el vehículo en presencia de los ciudadanos y se observo que el techo había sido picado y luego soldado con masilla (hueso duro), se tumbo la tapicería del techo, el hueso duro, se observo un cordón de soldadura y olor a pintura fresca, se picó con un cincel y una porra el techo del vehículo, encontrado un compartimiento secreto dentro del cual se encontraban unos envoltorios de forma rectangular, se extrajeron del compartimiento secreto 25 envoltorios forrados en papel plástico transparente en su interior un fondo de color negro amarrados con un nylón de color beige, rompiendo en presencia de los testigos uno de los envoltorios observando un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, por lo que se procedió a leerles los derechos de imputado al ciudadano EDWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ, trasladándolo junto con el vehículo y los 25 envoltorios hasta el Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, donde se realizó el pesaje de la presunta droga, el cual arrojo un bruto de 28 kilos aproximadamente. Por lo que a juicio de este Tribunal, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado que el imputado es el presunto autor de delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena Privativa de Libertad de 8 a 10 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión. Igualmente el tribunal toma en consideración como elemento de convicción las entrevistas realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional a los testigos ciudadanos JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ Y CHARLES ANDRÉS GALLARDO HERNÁNDEZ las cuales corren inserta en los folios 10, 11, 12 y 13 de la causa; así como el acta de aseguramiento de la sustancia incautada levantada por los funcionarios en presencia de los Representantes del Ministerio Público que corre inserta al folio 14; así como la prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006/825, de fecha 28 de Junio de 2006, consignada en esta audiencia en original el fiscal del Ministerio Público, realizada por el ciudadano experto del Departamento de Química Fcto. Toxicólogo Edgar Salazar, en la que se evidencia el siguiente resultado: Pesaje Muestras: 1 al 25, peso bruto: 28.380 gramos, peso neto: 24.975 gramos, resultando ser positivo para cocaína, por lo que efectivamente se evidencia que la sustancia encontrada dentro del vehículo es droga”. Ahora bien, estos elementos de convicción los toma el tribunal en consideración y los mismos demuestran que se ha cometido presuntamente el hecho punible señalado y precalificado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, como es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO: Por lo que se admite la precalificación dada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público.

QUINTO: Con relación a la petición fiscal de que se decrete la flagrancia, el Tribunal observa qué, efectivamente el imputado fue aprehendido inmediatamente después de que se cometió el hecho cuando se encontraban conduciendo un vehículo en el cual fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional, por lo que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: El ciudadano fiscal solicita que se siga la causa por el procedimiento abreviado; el Tribunal así lo acuerda, por cuanto el Tribunal ya decretó la aprehensión en flagrancia y siendo el fiscal del Ministerio Público quién tiene la potestad de solicitar que se siga la causa por el procedimiento abreviado u ordinario, y en este caso ha manifestado que ya tiene las pruebas que va a incorporar en el debate oral y público como son la declaración de los testigos y la prueba de orientación de experticia, por lo que se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado.

SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud que hace el fiscal del Ministerio Público que sea decretada Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad de 8 a 10 años de prisión, así mismo la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito que se le imputa, la existencia del peligro de fuga por cuanto nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, y no esta demostrado en actas el arraigo domicilio o residencia del imputado; así mismo, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se presume el peligro de fuga cuando el límite superior de la pena es igual o superior a 10 años, por la magnitud del daño causado ya que con este tipo de sustancias se le causa daño a la colectividad, razón por la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, por cuanto uno de los fines de la Medida Privativa es que el imputado se someta al proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: En cuanto a lo solicitado por la defensa de que se siga la causa por el procedimiento ordinario en virtud de la manifestación que hace el Ministerio Público de reservarse el derecho de continuar con la investigación; observa este Tribunal que el Ministerio Público es quien tiene la facultad de solicitar que la causa se siga por el procedimiento abreviado, y no el Tribunal; por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa; La defensa alega que no tuvo el control y contradicción de la experticia realizada; este Tribunal le hace saber a la defensa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la misma ley establece que para este tipo de sustancias se pueda fundamentar cualquier decisión solamente con las máximas experiencias de los expertos, y la experticia va a ser obligatoria para la fase del juicio oral y público, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa.

NOVENO: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Admitir la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente cometido por el imputado EDWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.628.697, nacido el día 06-12-1967, en la Ciudad de Guasdualito, Estado Apure, de ocupación Taxista, teléfonos 0416-5777318, domiciliado en la carrera 8, casa Nº 3-94, Sector la Guacara, después de la policía, El Piñal, Estado Táchira, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Decreta la aprehensión en Flagrancia del imputado de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de ley. CUARTO: Decretar Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad del imputado EDWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ, según lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Sin lugar la petición de la defensa por las razones antes señaladas. SEXTO: Se ordena librar la boleta de Privación de Libertad al imputado quién permanecerá recluido en el Destacamento policial número 2, de la Ciudad de Guasdualito. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETH ORTÍZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PÉREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. YRMA PÉREZ




1C3671-06